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Pág. 224362 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 por la LNGPA, las disposiciones de la LPAG que reconoz- can derechos o facultades a los administrados frente a la Administración, así como por el Título Preliminar del último de los cuerpos legales mencionados; Que, Santander SAF ha planteado diversas observacio- nes a la concesión de los recursos de apelación que efec- tuó el Tribunal Administrativo de CONASEV. Sin embargo, resulta necesario que, con la finalidad de evitar dilaciones en la tramitación del expediente, y en concordancia con los Principios de Celeridad, Eficacia y Simplicidad, consagra- dos en los numerales 1.9, 1.10 y 1.13, respectivamente, del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el Directorio de CONASEV se avoca directamente a la evaluación del cum- plimiento de los requisitos para la concesión de recursos impugnativos en el caso presente; II.2.2. Respecto a los fundamentos de la RTA Nº 004- 02.- A. Requisitos para la admisión de recursos admi- nistrativos.- Que, de acuerdo al régimen establecido por la LNGPA, en su Artículo 4º, para recurrir de las resoluciones de la Administración Pública emitidas a raíz del ejercicio del de- recho de petición por parte del administrado, se requiere interés legítimo. Asimismo, de acuerdo al Artículo 5º de la LNGPA, para recurrir las resoluciones que emita la Admi- nistración en un procedimiento sancionador iniciado de ofi- cio, se hubiese o no activado a raíz de una denuncia, se requiere contar con un derecho subjetivo o un interés legíti- mo, directo, personal, actual y probado, de carácter econó- mico y moral, que se alegue haya sido violado, desconoci- do o lesionado. En los procedimientos administrativos que se rigen exclusivamente por la LPAG, en cambio, para con- tradecir o recurrir en todos los casos es exigible contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal, actual y probado, de conformidad con lo dispuesto en los Artícu- los 109º y 206º de la LPAG; Que, los conceptos relativos a los derechos subjetivos o tipos de interés en los particulares no se encuentran en la legislación, por lo que su contenido debe ser obtenido a partir de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar de la LPAG, que establece que en caso de deficiencia de fuentes debe acudirse a los principios del procedimiento administrativo previstos en dicha ley; Que, de acuerdo al Principio de Participación contenido en el numeral 1.12 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, las entidades de la Administración Pública deben extender las posibilidades de participación de los adminis- trados y sus representantes en aquellas decisiones públi- cas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión; Que, en tal medida corresponde efectuar una interpreta- ción de los conceptos de derecho subjetivo e interés legítimo que armonice el Principio de Participación antes referido con la finalidad perseguida por las normas que rigen el mercado de valores y la actuación de CONASEV, de modo tal que per- mita la participación de los ciudadanos bajo las formas de co- laboración u oposición, en circunstancias que se consideren razonables, con el objeto de controlar de modo más eficiente el cumplimiento de la normativa que rige dicho mercado; Que en tal medida, cabe distinguir entre un derecho subjetivo, un interés legítimo y un interés simple. Asimismo, se debe caracterizar el interés personal, directo y actual, que son los elementos que deben encontrarse presentes de acuerdo a la legislación aplicable, según sea el caso, cuando peticionantes o denunciantes pretenden oponerse a las decisiones de la Administración; Derechos subjetivos públicos.- En cuanto a los derechos subjetivos, se trata de situa- ciones jurídicas subjetivas de carácter público, ya que se refieren a una relación entre los particulares y el Estado. Estos derechos se presentan cuando el Estado realiza acti- vidades para alcanzar sus intereses y fines propios, para lo cual debe efectuar su actividad dentro de los límites y con observancia de las obligaciones establecidas en las nor- mas jurídicas en garantía de los intereses particulares. Fren- te a la actividad del Estado, entonces, y como correlato de su derecho de mandar, se concede a los particulares una serie de protecciones consideradas como límite de la acti- vidad del Estado. Estos límites constituyen los derechos públicos subjetivos de los particulares; En el derecho subjetivo público un particular tiene la fa- cultad exclusiva de exigir a la Administración Pública una acción u omisión concreta. Como reflejo, el titular de un derecho subjetivo contará, asimismo, con el interés legíti- mo de ejercitarlo o protegerlo. Dentro de estos derechospueden mencionarse el derecho de presentarse ante la Administración a efectuar peticiones, como solicitar que la Administración Pública se pronuncie, dentro del ámbito de su competencia, sobre una controversia o conflicto inter- subjetivo de intereses; Interés legítimo.- La doctrina distingue entre las “normas de relación”, que han sido dictadas para garantizar, frente a la actividad del Estado, situaciones jurídicas individuales, dentro de las cua- les se enmarcan los derechos subjetivos públicos, y las “nor- mas de acción”, que no han sido dictadas con dicha finali- dad sino fundamentalmente para garantizar la obtención de una utilidad pública, refiriéndose a la organización, al con- tenido y al procedimiento que han de presidir la acción de la Administración Pública. Las “normas de acción”, enton- ces, regulan aquellas actividades de la Administración Pú- blica encaminadas a la obtención de una finalidad pública, como es el caso del ejercicio de su potestad sancionadora; Que, pese a que las “normas de acción” no tienen por ob- jeto una función de garantía de los intereses de los individuos que se encuentren en situaciones particulares, son siempre obligatorias, por lo que los intereses de los individuos reciben de ellas una tutela indirecta. Estos intereses protegidos indi- rectamente por las “normas de acción” son calificados como intereses legítimos. Estas normas suponen una conducta obli- gatoria de la Administración Pública, pero esa obligación no se corresponde con el derecho subjetivo público de que sean titulares determinados particulares; Que, en el caso de los intereses legítimos, enseña Ma- nuel María Diez (“Derecho Administrativo”. Bs. As. Ed. Plus Ultra. 1971. T. V. Pp. 295) que pueden haber particulares que frente a la observancia o inobservancia de una “norma de acción” por parte de la Administración Pública, pueden generarse ventajas o perjuicios que afecten a determina- das personas de manera particular, respecto de los demás ciudadanos en la sociedad, lo que puede ser resultado de una situación de hecho en que se encuentren dichas per- sonas, que las hace más sensibles que otras, ante determi- nados actos de la Administración Pública; Es en el caso a que se refiere el considerando anterior que se estima que los particulares tienen un interés legíti- mo protegido por el ordenamiento jurídico. No se trata en este caso de una facultad exclusiva del titular, ya que la facultad pertenece concurrentemente a todos los que re- sulten afectados. Dichos particulares unen al interés gene- ral que todos tienen en el desenvolvimiento regular de la función administrativa, un interés particular, distinto pero vinculado a aquél. En estos supuestos los particulares se sirven de la necesidad de que se observen las normas dic- tadas en interés colectivo, ya que sólo a través y como con- secuencia de dicha observancia resultan ocasionalmente protegidos sus intereses; La intensidad y magnitud de la afectación requerida en los particulares, para considerar que éstos cuentan con un interés legítimo, debe encontrarse en concordancia con los fines públicos que subyacen a las “normas de acción” res- pecto de las cuales se presentan tales intereses. En el caso que se analiza, dichas normas son las que rigen el merca- do de valores, y en el caso del ejercicio de la potestad san- cionadora, aquellas que tienen como objeto imponer san- ciones a los que realicen actividades consideradas dañinas para la obtención del fin público de las normas que regulan el mercado de valores. Dicho fin público, declarado en el Artículo 1º de la LMV, es el desarrollo ordenado y la trans- parencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista; La adecuada protección del inversionista en el mercado de valores debe llevar a interpretar el concepto de interés legítimo no de forma restrictiva, de modo que se niegue la participación de una determinada clase de ciudadanos, los inversionistas, sino de una manera razonablemente amplia. Lo anteriormente señalado, aplicable a un procedimiento sancionador, es también válido con relación a los demás ámbitos respecto de los cuales CONASEV ejerce sus facul- tades y atribuciones. El actuar de dichos particulares, no sería amparable por el ordenamiento, sin embargo, cuando oculten en realidad intereses no vinculados con el ámbito de aplicación de la normativa, o tenga como sólo propósito generar perjuicios injustificados a determinadas personas; Interés simple.- A diferencia del interés legítimo, el interés simple es aquél que tiene cualquier particular en que cada norma sea res- petada en la actuación de la Administración. Es el interés de todo particular en que la ley se cumpla. Es un interés vago e impreciso, señala Diez (ob.cit., p. 295) no hay sino el interés de toda la sociedad en que no existan actos ilegíti- mos;