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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 224692 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 Capítulo III Sociedades Intermediarias de Valores Artículo 204º.- Definición.- Sociedad intermediaria de valores es la sociedad anónima debidamente autori- zada que se dedica fundamentalmente a realizar la inter- mediación de valores no inscritos en bolsa. Artículo 205º.- Capital Mínimo.- El capital mínimo con el que debe contar una sociedad intermediaria es de quinientos mil Nuevos Soles (S/. 500 000), íntegramente aportado y paga- do en efectivo. Dicho capital deberá estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones. El patrimonio neto de la sociedad intermediaria no pue- de ser inferior a su capital mínimo. El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de CONA- SEV. Artículo 206º.- Garantía.- Las sociedades interme- diarias deberán constituir una garantía a favor de CONA- SEV en respaldo de los compromisos que asuman ante sus comitentes. Dicha garantía puede adoptar cualquie- ra de las modalidades previstas en el Artículo 190º. La garantía podrá ser ejecutada por Resolución fun- damentada de CONASEV para asegurar la cobertura de toda responsabilidad que emane del ejercicio de sus fun- ciones en el mercado de valores. En caso de ejecución de la garantía, la sociedad intermediaria queda obligada a su inmediata reposición. La mencionada garantía debe mantenerse hasta que trans- curran seis (6) meses del cese de sus actividades o hasta que sean resueltas las acciones judiciales que, durante dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Éstos serán condenados necesariamente en cos- tas en el caso de que no fuese acogida su pretensión. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el monto y la for- ma de determinación de la garantía a que se refiere el pre- sente artículo. Artículo 207º.- Operaciones.- Las sociedades inter- mediarias están facultadas para efectuar las siguientes operaciones: a) Colocar en el público valores emitidos en el país o en el extranjero, así como realizar las operaciones a que se refieren los incisos c) y e) del Artículo 194º; b) Organizar, administrar y custodiar carteras de va- lores, previa autorización de CONASEV; c) Comprar o vender, valores no inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros; d) Comprar o vender, con la intervención de socieda- des agentes, valores inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros; e) Asesorar e informar a los inversionistas en el mer- cado de valores; f) Promover el lanzamiento de valores públicos y pri- vados; g) Otorgar créditos con sus propios recursos únicamen- te para facilitar la adquisición de valores por sus clientes y con la garantía de tales valores; h) Recibir créditos de empresas del sistema financiero nacional para la realización de las actividades que le son propias; e, i) Las demás que, de modo general, les autorice CO- NASEV. Artículo 208º.- Normas Aplicables.- Las sociedades intermediarias están sujetas a las prohibiciones, obligacio- nes y responsabilidades de las sociedades agentes en cuanto sean aplicables, así como a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV. Título VIII Ejecución y Liquidación de Transacciones Capítulo I Valores Representados por Anotaciones en Cuenta Artículo 209º.- Representación por Anotación en Cuenta.- La representación mediante anotaciones en cuen-ta puede comprender a todos o parte de los valores inte- grantes de una misma emisión o serie. La forma de repre- sentación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación. Para la transformación de una serie o emisión, de tí- tulos a anotaciones en cuenta o viceversa, se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos estable- cidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instru- mento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad con el Artículo 134º de la Ley de Sociedades y, adicional- mente, el Artículo 94º de la presente ley, tratándose de valores representativos de deuda. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante- riores, la transformación de títulos a anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud de sus ti- tulares cuando su representación mediante anotación en cuenta sea requisito para su negociación en un me- canismo centralizado. En este caso, la transformación sólo se realizará respecto de los valores correspondien- tes a los titulares solicitantes y podrá ser revertida a su solicitud y costo, con sujeción a la forma de represen- tación de los valores elegida por el emisor, los estatu- tos, los contratos de emisión y demás instrumentos ju- rídicos aplicables. CONASEV, mediante disposiciones de carácter ge- neral establece otros supuestos en los que los titulares podrán solicitar la transformación de valores representa- dos por anotaciones en cuenta a títulos o viceversa. Artículo 210º.- Condición para Negociación.- CO- NASEV está facultada para establecer, para todos los valores o para determinadas categorías de ellos, que su representación por anotaciones en cuenta sea requisito para admitirlos a negociación en un mecanismo centrali- zado. Artículo 211º.- Inscripción y Escritura Pública.- La representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente re- gistro contable de la institución de compensación y liqui- dación de valores. Previamente, el emisor debe presentar, ante la co- rrespondiente institución de compensación y liquidación de valores de que trata el Capítulo III del presente Título, así como ante CONASEV y a la bolsa o entidad respon- sable de la conducción de otros mecanismos centraliza- dos, cuando sea el caso, el testimonio de la escritura pública en el que consten las condiciones y característi- cas de los valores a ser representados por anotaciones en cuenta. En los casos en que, por la naturaleza del valor no sea exigida la escritura pública de emisión, se presentará el instrumento legal que CONASEV señale. Artículo 212º.- Registro Contable.- El registro conta- ble de los valores representados por anotaciones en cuen- ta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores. Cuando se trate de valores negociados en una Bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una Bolsa, la institución de compensación y liquidación de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus partici- pantes. En este último caso la institución sólo lleva el re- gistro central, encargándose los participantes de llevar el registro de las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado registro central. CONASEV podrá autorizar, previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requisi- tos que establezca, un sistema de registro distinto de los señalados precedentemente. (*) (*) Sustituido por el Artículo 57º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 213º.- Suscripción y Transmisión.- Los sus- criptores y titulares de valores representados por anota- ciones en cuenta tienen derecho a que las primeras ins- cripciones sean practicadas a su favor, libres de gastos. La transmisión de los valores representados por anota- ciones en cuenta opera por transferencia contable. La ins- cripción a favor del adquirente produce los mismos efectos