TEXTO PAGINA: 17
Pág. 232911 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27718, del 9 de mayo de 2002, que regu- la la fabricación, importación, depósito, transporte, comer- cialización y uso de productos pirotécnicos, bajo el control del Estado, dispone que por Decreto Supremo se regla- menten los alcances de sus artículos 1º y 2º, acorde con su contenido y demás normas reglamentarias; Que, con la finalidad de optimizar las actividades de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, exportación, depósito, transporte, comerciali- zación y uso de productos pirotécnicos, así como los me- canismos de supervisión y control de dichas actividades, a cargo de los organismos comprometidos del Estado, es conveniente aprobar las disposiciones reglamentarias de la citada ley, que aseguren la vida e integridad de las per- sonas, como el patrimonio público y privado; y, De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el artí- culo 3º de la Ley Nº 27718; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27718, que re- gula la fabricación, importación, exportación, depósito, trans- porte, comercialización, uso y destrucción de productos pi- rotécnicos, que consta de cuatro (4) Títulos, ocho (8) Capí- tulos, noventa y un (91) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias, cinco (5) Disposiciones Transitorias y cuatro (4) Anexos. Artículo 2º.- Norma derogatoria Deróganse los artículos 22º y 23º del Decreto Supremo Nº 019-71-IN, del 26 de agosto de 1971, que aprobó el Re- glamento de Control de Explosivos de Uso Civil, así como las demás disposiciones que se opongan dispuesto en el presente Decreto. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo, será refrendado por los Ministros del Interior y de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dos. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GINO COSTA SANTOLALLA Ministro del Interior FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27718 QUE REGULA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DEPÓSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, USO Y DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto dictar las dis- posiciones referentes al control de la fabricación, importa- ción, exportación, comercialización, depósito, transporte, uso y destrucción de productos pirotécnicos detonantes o deflagrantes con el fin de establecer su adecuado tratamien- to y reducir los riesgos a que están expuestas las perso- nas, la propiedad pública o privada y el medio ambiente. Artículo 2º.- Alcance del Reglamento El presente Reglamento alcanza a las personas natura- les y jurídicas que se dedican a las actividades de fabrica- ción, importación, exportación, comercialización, depósito, transporte, y uso de productos pirotécnicos, sean estos de manufactura nacional o extranjera que se encuentren en el territorio nacional; así como, al Ministerio del Interior a tra- vés de la DICSCAMEC y la Policía Nacional; Ministerio deTransportes y Comunicaciones; Municipalidades; Instituto Nacional de Defensa Civil; y, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y otras entidades, en el ámbito de su competencia. Artículo 3º. - Definición de producto pirotécnico Para el presente Reglamento se define como producto pirotécnico al artificio o producto resultante de la combina- ción o mezclas de sustancias químicas, debidamente con- finadas, que al ser accionadas o encendidas producen com- bustión acelerada de sus componentes, desde el inicio hasta sus efectos finales; pudiendo ocasionar por deflagración o detonación efectos luminosos, fumígenos, sonoros o diná- micos. Artículo 4º. - Definición de Productos Pirotécnicos detonante y deflagrante Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por: a. Productos Pirotécnicos Detonantes: Son aquellos artificios o productos pirotécnicos que combustionan vio- lentamente sobre los 340 m/seg., con desprendimiento de gas, calor, color, intenso ruido o efectos dinámicos. Tam- bién se considerará a aquellos productos pirotécnicos que en su composición química utilicen sustancias cuyas pro- porciones, cantidad, tamaño y confinamiento del producto terminado lo conviertan en artefacto explosivo. b. Productos Pirotécnicos Deflagrantes: Son aque- llos artificios o productos pirotécnicos que combustionan por debajo de los 340 m/seg. sin detonar, con desprendi- miento de gas, calor, color, ruido moderado o efecto diná- mico. Artículo 5º.- Clasificación de los productos pirotéc- nicos por su uso Los productos pirotécnicos detonantes y deflagrantes por el uso al que están destinados, se clasifican en: a. De uso recreativo: Son aquellos artículos pirotécni- cos empleados en la realización de espectáculos pirotécni- cos que brindan recreación al público. b. De uso industrial: Son aquellos artículos fabricados bajo estándares normalizados con características propias para su uso en meteorología, dispersión de aves, seguri- dad disuasiva, seguridad automotriz, actividades deporti- vas, en auxilio y supervivencia. y aplicaciones afines. Los artículos de supervivencia y auxilio se detallan en el Anexo 03. En el caso de existir una necesidad que ame- rite la importación o fabricación de un nuevo producto, la relación considerada en el Anexo 03 será actualizada me- diante Decreto Supremo. c. De uso militar: Son aquellos artículos utilizados por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de sus funciones y se rigen por sus propias disposiciones. Artículo 6 º.- De la autorización y registro de las per- sonas que se dediquen a la pirotecnia ante la DICSCA- MEC Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, importar , exportar, transportar, comercializar, de- positar y utilizar productos pirotécnicos, para espectáculos, fines técnicos o industriales deben estar autorizadas y re- gistradas en la DICSCAMEC. Artículo 7º.- De los productos pirotécnicos autori- zados Los productos pirotécnicos autorizados son aquellos que cumplen con las especificaciones técnicas determinadas en el presente Reglamento y normas complementarias. Artículo 8º.- De los productos pirotécnicos prohibi- dos Los productos pirotécnicos prohibidos son aquellos que después de su evaluación integral se determinan que pre- sentan peligro en su fabricación, importación, comerciali- zación, depósito, transporte o uso, debido a su composi- ción química y efectos nocivos; por su carácter explosivo o detonante, elevado ruido y emisión de gases o humos tóxi- cos, características que se detallan en el anexo 01. Los productos pirotécnicos prohibidos, son los indica- dos en el anexo 02 del presente Reglamento. Dicho anexo será actualizado mediante Decreto Supremo cuando la eva- luación de nuevos productos que se fabriquen o se impor- ten después de su evaluación así lo exijan.