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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (13/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 93

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 233224 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 13 de noviembre de 2002 monio, orden del Juez u otro documento. Estos documentos son devueltos al solicitante después de la aceptación. (b) El duplicado de una licencia por pérdida o destruc- ción deberá ser tramitado mediante una solicitud, de acuerdo al formato y procedimiento establecido por la DGAC, adjun- tando la denuncia policial sobre la pérdida de la licencia. (c ) La solicitud para el reemplazo de un certificado médico por pérdida o destrucción deberá ser dirigida al Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (HCFAP) u otro centro asistencial autorizado por la DGAC. (d) Una persona cuya licencia expedida por estas regu- laciones o el certificado médico, o ambos, se hayan extra- viado, pueden obtener una comunicación vía fax de la DGAC confirmando su vigencia, el mismo que puede portar como un documento provisional por un período no mayor de treinta (30) días, hasta que cumpla con solicitar la emisión del du- plicado en la DGAC. Este documento provisional se otorga- rá exclusivamente para el personal que desempeña funcio- nes en provincia. 65.17 Pruebas: Procedimientos generales (a) Las pruebas establecidas por esta Parte serán fija- das en las fechas, lugares y ante los Inspectores designa- dos por la DGAC. (b) El grado de evaluación mínimo para la aprobación de cada prueba es 80 % y tiene la vigencia de un (1) año. 65.18 Pruebas escritas: Fraude u otras conductas no autorizadas (a) Excepto como lo autorizado por la DGAC, ninguna persona puede: (1) Copiar o intencionalmente sustraer una prueba es- crita, bajo esta Parte; (2) Dar o recibir de otra persona, cualquier parte o co- pia de esta prueba. (3) Dar ayuda en esta prueba o recibirla de alguna per- sona durante el período que está siendo realizada. (4) Realizar esta prueba en nombre de otra persona. (5) Usar cualquier material o ayuda durante el período que esta prueba está siendo realizada. (6) Intencionalmente causar ayuda o participar en cual- quier acto prohibido en este párrafo. (b) Ninguna persona comprometida en un acto prohibi- do por el párrafo (a) de esta Sección, tiene derecho de ob- tener una licencia o habilitación de instructor bajo esta Par- te, por el período de un (1) año después de la fecha de ese acto. En suma, la comisión de dicho acto es motivo de sus- pensión o revocación de cualquier licencia, o habilitación en posesión de esta(s) persona(s). 65.19 Repetición de pruebas Un solicitante para una licencia y habilitación o habilita- ciones adicionales, que haya sido desaprobado en sus prue- bas escritas, orales o prácticas puede solicitar una nueva prueba: (a) Después de treinta (30) días de la fecha que el soli- citante ha sido desaprobado; o (b) Antes de que los treinta (30) días hayan expirado, si el solicitante presenta un documento firmado por una per- sona autorizada y con las habilitaciones que el solicitante desea obtener, certificando que le ha dado al solicitante instrucción adicional en cada uno de los temas desaproba- dos y que él considera al solicitante capacitado para una repetición de las pruebas. (c) De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados dentro del plazo de un año, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, pre- vio curso inicial. (d) Por cada opción de chequeo práctico, se deberá cum- plir con el pago de los derechos según el TUPA del MTC vigente. 65.20 Solicitudes, libros de vuelo, reportes y regis- tros: Falsificación, reproducción o alteración (a) Ninguna persona puede hacer o causar: (1) Declaración fraudulenta o intencionalmente falsear cualquier solicitud para una certificación/licencia o habilita- ción bajo esta Parte; (2) Anotaciones fraudulentas o intencionalmente falsas en los Informes Técnicos de Vuelo (ITV) o libros de vuelo, registros o reportes que es necesario mantener, hacer oser usados, para cumplir con los requerimientos de cual- quier licencia o habilitación bajo esta Parte; (b) La comisión de cualquier acto prohibido bajo el pá- rrafo (a) de esta Sección por cualquier persona, es una ra- zón para suspender o inhabilitar a todo poseedor de una licencia o habilitación emitida por la DGAC, sin perjuicio del proceso penal que se le instaure. 65.21 Cambio de dirección Dentro de los treinta (30) días después de cualquier cambio de dirección permanente el poseedor de una licencia emitida bajo esta Parte deberá notificar a la Dirección General de Aero- náutica Civil, indicando por escrito su nueva dirección. 65. 23 Rechazo y/o negación para someterse a una prueba de alcohol y/o drogas (a) Esta sección se aplica a toda persona que efectúa una de las funciones listadas en el párrafo siguiente para un Operador Comercial o Transportador Aéreo: (1) Tripulación técnica. (2) Tripulación auxiliar. (3) Instructores de vuelo o tierra (se incluyen los ins- tructores ATC). (4) Despachadores de vuelo. (5) Personal de mantenimiento. (6) Controladores de tránsito aéreo. (7) Operadores AFIS. (8) Operadores de estación aeronáutica. (9) Especialista de información aeronáutica. (b) La negativa del poseedor de una licencia, emitida bajo esta Parte, para efectuar una prueba de sustancias psicoactivas especificada en estas regulaciones, cuando sea requerido por el empleador o DGAC competente en circuns- tancias especificadas, es causal para la: (1) Negación de cualquier solicitud para cualquier licen- cia o habilitación emitida bajo esta Parte por un período mínimo de un (1) año después de la fecha de la negativa; y, (2) Suspensión o revocación de cualquier licencia o ha- bilitación emitida bajo esta Parte. 65.25 Reconocimiento de licencias y habilitaciones otorgadas a peruanos en el extranjero (a) La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones señaladas en las Subpartes C, D y G, otorgadas en el ex- tranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentres vi- gentes. (b) En el caso que el solicitante no cuente con licencia peruana, deberá obtener resultado satisfactorio de evalua- ción teórica de regulaciones peruanas, así como las aplica- bles a la actividad donde enmarcará sus funciones. (Partes 91, 121 ó 135). (c) Los requisitos y procedimientos de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de li- cencias similares, contenidas en esta Parte. (d) La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las perua- nas. (e) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verifica- ciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera. 65.26 Personal de Fuerzas Armadas que aplican al otorgamiento de licencias y habilitaciones La DGAC reconocerá los conocimientos y experiencia, debidamente acreditados, del personal proveniente de las Fuerzas Armadas, siempre que éstos sean equivalentes a los que se exigen para cada licencia y habilitación señala- da en esta Parte. Para tal efecto, deberán presentar con la solicitud correspondiente: (a) Título, diploma o certificado de graduación obtenido por la Fuerza Armada y certificado de estudios correspon- diente, para verificar la equivalencia con las materias exigi- das por esta Parte. (b) Constancia original firmada por la jefatura de opera- ciones del Instituto Armado del cual provenga, que acredite tiempo de servicios y experiencia reciente, para la licencia y habilitación que aplica. (c) Constancia de curso de refresco recibido dentro de los doce (12) meses precedentes a la solicitud.