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Pág. 230925 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de octubre de 2002 Modifican el Reglamento de la Ley Ge- neral de Pesca y los DD.SS. N°s. 004 y 008-2002-PE y 003-98-PE DECRETO SUPREMO Nº 004-2002-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Pesca, esta- bleciéndose en los Títulos II y III, correspondientes a Del Ordenamiento Pesquero y De la Actividad Pesquera, dis- posiciones que regulan el acceso a los recursos plena- mente explotados, la vigencia de los permisos de pesca, el ordenamiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de establecimientos industriales pes- queros, así como las normas que regulan el pago de dere- chos de pesca por la explotación de los recursos hidrobio- lógicos; Que es necesario continuar adoptando medidas de or- denamiento pesquero que conlleven a evitar la pesca ile- gal por parte de las embarcaciones pesqueras que han sido sustituidas y como consecuencia de ello, han perdido el permiso de pesca respectivo, así como adecuar la nor- matividad que regula la vigencia de los permisos en los casos de fuerza mayor o hechos fortuitos, sobre la transfe- rencias de las autorizaciones para la instalación de esta- blecimientos industriales pesqueros y respecto a la califi- cación de incentivo o beneficio de los descuentos por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital del pago de los derechos de pesca; Que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2002-PE del 6 de junio del 2002, establece que sobre la base de los reportes de las tolvas electrónicas u otros medios de prueba, se publicará, mediante Resolución Ministerial, una relación de embarcaciones pesqueras que registren de manera recu- rrente volúmenes de descarga que exceden la capacidad de bodega autorizada, por más de tres veces; Que el artículo 41º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE del 3 de julio del 2002, se establecen las sanciones adminis- trativas por comisión de las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas vigen- tes; por lo que es necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, incluir como nueva infracción administrativa la extracción de recursos hidrobioló- gicos por un volumen mayor a la capacidad de bodega auto- rizada en los permisos de pesca correspondientes; Que a través de los Decretos Supremos Nº 003-98-PE y Nº 003-2000-PE, se Reglamentó las disposiciones con- tenidas en la Ley Nº 26920, otorgándose los plazos para que los armadores cuyas embarcaciones estén compren-didas en el supuesto de dichos preceptos legales soliciten el permiso de pesca correspondiente; Que diversos armadores de embarcaciones comprendi- das dentro de los alcances de la Ley Nº 26920 y sus normas complementarias, no cumplieron con las condiciones y requi- sitos exigidos por el ordenamiento jurídico pesquero para obtener el correspondiente permiso de pesca, resultando necesario dictar nuevas medidas que permitan cumplir con la finalidad de la mencionada Ley, para cuyo efecto debe proce- derse a la publicación del listado con las embarcaciones y procedimientos que se encuentren en dicho supuesto; De conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y en la Ley Nº 26920; DECRETA: Artículo 1º.- Adicionar el numeral 12.5 al artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes tér- minos: "Artículo 12º.- Recursos Plenamente Explotados 12.5. Los armadores de embarcaciones pesqueras no si- niestradas, que sean materia de sustitución de igual capaci- dad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Pro- ducción la certificación expresa que acredite la destrucción o desguace de las embarcaciones sustituidas, emitida por la autoridad marítima. Dicha destrucción o desguace se efectua- rá una vez que la embarcación objeto de la autorización de incremento de flota obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad de dicho permiso de pesca, incum- plir con la mencionada certificación en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notifi- cación de la resolución administrativa que otorgue el permiso. Están exceptuadas de lo previsto en el párrafo preceden- te en el caso que la embarcación materia de sustitución sea objeto para las pesquerías del recurso Atún, Calamar Gigan- te o Pota, o Jurel y Caballa para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo. Para efectos de aplicar la excepción establecida debe- rá presentar el armador pesquero su solicitud de autoriza- ción de incremento de flota para tener el acceso a los re- cursos anteriormente mencionados dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que deje sin efecto el permiso de pesca correspondiente. En el caso, que la resolución administrativa que se pronuncie sobre la solicitud de auto- rización de incremento de flota quede consentida o agote la vía administrativa, desestimando la autorización solici- tada, el armador deberá acreditar la destrucción o desgua- ce de la embarcación sustituida". Artículo 2º.- Adicionar un párrafo a los numerales 33.3 y 33.7 y modificar los numerales 33.6 y 33.8 del ArtículoANEXO 3 LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE (LMP) PARA EMISIONES DE LOS HORNOS DE LA INDUSTRIA CEMENTERA DEL PERÚ Parámetro Horno LMP (mg/m3) Material Particulado En curso 250 Nuevo 150 La emisión de material particulado (MP) por horno (EH) es el promedio ponderado de las emisiones de la totalidad de las chimeneas de cada horno, incluyendo la chimenea de bypas para control de álcalis o cloro y se calcula con la siguiente ecuación: EH = (∑CiQi) / ∑Qi Donde: EH = Emisión combinada de la línea de producción, en mg/m3 Ci = Concentración de la chimenea "i", en mg/m3 Qi = Flujo de gases de la chimenea "i", en m3/seg i = Número de chimenea 17680