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Pág. 230923 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de octubre de 2002 Guías de Manejo Ambiental. El Ministerio de la Producción determinará en forma particular, los plazos que corres- ponde a cada titular de la actividad manufacturera, al momento de la aprobación del respectivo Diagnóstico Am- biental Preliminar o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, según corresponda. Artículo 5º.- Valores Referenciales para curtiembre y papel Los Valores Referenciales establecidos para el caso de las actividades industriales manufactureras de cur- tiembre y papel, serán evaluados con la información ge- nerada a través de informes de monitoreo, a fin de de- terminar su idoneidad o necesidad de efectuar ajustes y darles posteriormente el carácter de Límites Máximos Permisibles. En la revisión de los Valores Referenciales se tomará en cuenta la información proveniente de los estudios am- bientales presentados ante el Ministerio de la Producción y de las correspondientes acciones de fiscalización reali- zadas. Artículo 6º.- Programas de Monitoreo para los sub- sectores cemento y papel. Las empresas del Subsector Cemento deberán desa- rrollar un Programa de Monitoreo de dos años para el pa- rámetro SO 2, con una frecuencia semestral, según lo esta- blecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmos- féricas aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 026- 2000-ITINCI-DM; a fin de contar con la línea base corres- pondiente que permita establecer el Límite Máximo Permi- sible para este parámetro. Las empresas del Subsector Papel, según corres- ponda de acuerdo a su proceso, deberán desarrollar un Programa de Monitoreo de dos años para los pará- metros H 2S, Cloro y Amoníaco, con una frecuencia se- mestral, según lo establecido en el Protocolo de Moni- toreo de Emisiones Atmosféricas aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM; a fin de contar con la línea base correspondiente que permi- ta determinar los Límites Máximos Permisibles para estos parámetros. El Ministerio de la Producción en casos justificados po- drá determinar una frecuencia trimestral para la realiza- ción de los monitoreos. Artículo 7º.- Diagnóstico Ambiental Preliminar Las empresas industriales manufactureras en actividad de los Subsectores cemento, cerveza y papel, deberán presentar un Diagnóstico Ambiental Preliminar al Ministe- rio de la Producción, para lo cual dentro del plazo de trein- ta (30) días útiles de publicado el presente Decreto Supre- mo, comunicarán a la autoridad competente el nombre de la empresa de consultoría ambiental debidamente regis- trada, a la que el titular de la actividad manufacturera hu- biese contratado para cumplir con lo dispuesto en la pre- sente norma. La referida comunicación deberá precisar la fecha de inicio del monitoreo necesario para la formulación del co- rrespondiente DAP, documento este último que deberá ser presentado en un plazo no mayor de treinta (30) días úti- les de concluido el monitoreo. La fecha de inicio del monitoreo a que se refiere el párrafo precedente deberá concretarse dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario de la fecha de vi- gencia del presente Decreto Supremo. Para el caso de las empresas pertenecientes al sub- sector curtiembre, el Ministerio de la Producción propon- drá posteriormente las medidas preventivas, de mitigación y/o correctivas a ser implementadas a corto plazo. Artículo 8º.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Las empresas que en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y que como resultado de la evaluación de su DAP deban ejecutar un PAMA u otras medidas de adecuación ambiental, están obliga- das a presentar informes semestrales al Ministerio de la Producción, dando cuenta de los monitoreos efectua- dos y del cumplimiento de sus obligaciones de adecua- ción ambiental. El Ministerio de la Producción en función a la compleji- dad de los distintos casos, determinará el plazo para la formulación y presentación de los respectivos PAMA.Artículo 9º.- Micro y Pequeña Empresa Industrial. De conformidad con lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, la micro y pequeña empresa industrial está obligada a cumplir lo dispuesto en la presente norma, pudiendo hacerlo en forma colectiva por grupo de actividad industrial, por concentración geo- gráfica u otros criterios similares, previa conformidad ex- presa del Ministerio de la Producción. Artículo 10º.- Empresas con PAMA aprobados. Las empresas comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha tengan aprobado o se encuentren ejecutando un PAMA u otros estudios de adecuación am- biental similares, adecuarán sus LMP a los establecidos en la presente norma, sin perjuicio de las condiciones y plazos en ellos establecidos. En casos debidamente acre- ditados, se podrá obtener plazos especiales de adecua- ción. Artículo 11º .- Plazo de adecuación. El plazo de adecuación no excederá de 5 años conta- dos a partir de la aprobación del PAMA respectivo; pudien- do ser extendido por un plazo no mayor de 2 años, en los casos en que los PAMAs contengan acciones destinadas a promover métodos de prevención de la contaminación y respondan a los objetivos de protección ambiental conte- nidos en las guías de manejo ambiental. El PAMA contará con un Cronograma detallado de cum- plimiento para su respectivo seguimiento. Artículo 12º.- Del incumplimiento de las disposicio- nes. Los casos de incumplimiento serán tratados conforme al Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2001-ITINCI. Artículo 13º .- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA: Primera.- Los Valores Referenciales establecidos en el Anexo Nº 2 para los Subsectores de Curtiembre y Papel, tendrán un período de vigencia de 2 años a partir de la fecha publicación de la presente norma, debiendo los titula- res de dichas empresas realizar un programa de monitoreo de 2 años, con una frecuencia semestral. Posteriormente, entrarán en vigencia los Límites Máximos Permisibles que durante este período el Ministerio de la Producción establez- ca en base a los monitoreos y estudios realizados. Para tal efecto, los titulares de las empresas deberán presentar re- portes de medición de los parámetros establecidos, de acuer- do a lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones de Efluentes Líquidos aprobado mediante Resolución Minis- terial Nº 026-2000-ITINCI/DM. Segunda. - Los LMP para el subsector papel, en cuan- to a los parámetros de partículas, NOx, SO2 y VOC, serán propuestos en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás sectores involucrados, a partir, entre otros, de la información resultante de la implementación del Pro- yecto "Eficiencia Energética de los Calderos Industriales", el cual comprende a todos los Sectores que utilizan calde- ros en sus procesos productivos. Tercera. - El Decreto Supremo Nº 028-60 del 29.11.60 "Reglamento de Desagües Industriales" se mantiene vi- gente en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción