NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)
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Pág. 230153 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 Que para la emisión de un fallo se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes; y, en caso de empate, como es el caso de la presente causa, el Presidente tiene voto dirimente, tal como está estable- cido en el artículo 24º de la Ley Orgánica del Jurado Na- cional de Elecciones Nº 26486; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elec- ciones administrando justicia en materia electoral; RESUELVE CON EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESI- DENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la apelación interpuesta por el señor Julio Constantino Pachas Mel- gar, personero legal de la organización política local Su- llana Avanza; en consecuencia, REVOCAR la Resolución del Jurado Electoral Especial de Sullana de fecha 4 de septiembre de 2002 que declaró fundada la tacha contra José Antonio Burgos Ramos; y REFORMÁNDOLA, de- clarar infundada la tacha contra José Antonio Burgos Ramos, incorporándolo como candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Sullana en la lista presentada por la organización política local Sullana Avanza. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jura- do Electoral Especial de Sullana y de las partes el conte- nido de la presente Resolución, remitiéndose los autos al Jurado Electoral de origen para el trámite correspon- diente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General FUNDAMENTOS DEL VOTO DIRIMENTE DEL SE- ÑOR DOCTOR MANUEL SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA: 1°. Que el verdadero sentido de una norma es aquel que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico, pues éste aun cuando se produzca fragmentadamente forma una uni- dad ideal y armónica, y las incongruencias que pudieran resultar se resuelven utilizando el método de la interpre- tación sistemática y lógica, que es el que se debe utilizar en el presente caso. 2°. Que conforme a los artículos 69° y 70° del Código Penal, el que ha cumplido la pena queda rehabilitado sin más trámite, lo que significa la restitución de todos los derechos y la cancelación de los antecedentes penales y judiciales, al punto que los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada, ni pueden ser comunicadas a ninguna entidad o persona, lo que es con- cordante con lo dispuesto en el artículo 139° inciso 22) de la Constitución Política del Estado. 3°. Que en consecuencia, el inciso 9) del Art. 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades debe interpretarse en el sentido de que se refiere a una condena vigente, y no a la que ha sido purgada, y que legalmente ya no existe y que ni siquiera puede ser comunicada, pues de otro modo nos llevaría a dos graves consecuencias: a establecer un doble castigo o condena por un mismo hecho, y una capitis diminutio , ya que el ciudadano que- daría inhabilitado por siempre, otorgándole así a la pena un sentido retributivo y persecutorio que no tiene. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES DOCTORES ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Y CARLOS VELA MARQUILLÓ. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el artículo 31° de la Carta Mag- na reconoce el derecho de los ciudadanos de ser elegi- dos y de elegir libremente a sus representantes, también lo es que el referido dispositivo expresamente señala que dicho derecho se ejercerá de acuerdo con las condicio- nes y procedimientos determinados por ley orgánica;asimismo, es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción y la ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación; derechos políticos que se regulan del mis- mo modo en el artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Decreto Ley N° 22128 y el párrafo 2) del artículo 23° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por De- creto Ley N° 22231, respecto que la ley puede reglamen- tar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, ca- pacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal; Que el artículo 23º inciso 9) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, establece que no pueden des- empeñar los cargos de Alcalde y Regidores los que ha- yan sufrido condena por delito doloso, lo que significaría que el candidato tachado en caso de ser elegido no po- dría asumir el cargo y es en este orden de ideas que el literal c) del punto 8.1) del artículo 8º de la Ley de Elec- ciones Municipales, ha previsto que no pueden ser can- didatos en las elecciones municipales, entre otros, los comprendidos en el dispositivo legal antes citado; Por tales fundamentos, nuestro voto es porque: Se confirme la Resolución del Jurado Electoral Especial de Sullana de fecha 4 de septiembre de 2002 que declaró fundada la tacha interpuesta contra la candidatura del se- ñor José Antonio Burgos Ramos a la alcaldía del Concejo Provincial de Sullana por la organización política local Su- llana Avanza al haber sufrido condena por delito doloso. SS. BOLÍVAR ARTEAGA VELA MARQUILLÓ BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General RESOLUCIÓN Nº 510-2002-JNE Expediente Nº 990-2002 Lima, 13 de setiembre de 2002 VISTA: En audiencia pública de fecha 13 de setiembre de 2002, el expediente N° 990-2002 que contiene la apela- ción interpuesta por el personero legal de la organiza- ción política nacional “Fuerza Democrática” contra la Resolución N° 10-2002 de fecha 15 de agosto del año en curso, expedida por el Jurado Electoral Especial de Mo- yobamba; CONSIDERANDO: Que mediante la resolución de Vista, el Jurado Elec- toral Especial de Moyobamba resolvió inscribir en forma definitiva a la organización política regional “Movimiento Independiente IDEAS” y, el símbolo que la identificará en las próximas elecciones Regionales y Municipales; Que con fecha 20 de agosto de 2002, la organización política nacional “Fuerza Democrática” formula apelación contra la resolución de vista, en el extremo que aprueba la inscripción del símbolo que identificará a la organización política regional “Movimiento Independiente IDEAS”, toda vez que el 6 de agosto del presente año, por Resolución N° 267-2002-JNE se aprobó la inscripción de la apelante y el símbolo que la identifica, el mismo que consiste en una casita con techo a dos aguas de color rojo, el que se asienta en un rectángulo demarcado en color rojo y en el fondo del rectángulo las letras mayúsculas FD en color negro; Que el artículo 164° de la Ley Orgánica de Eleccio- nes N° 26859 dispone que se encuentra prohibido a las organizaciones políticas utilizar los símbolos de la pa- tria, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que corres- pondan a personas naturales o jurídicas, o símbolo o fi- guras reñidas con la moral o las buenas costumbres. Tam- poco se puede proponer símbolos o figuras iguales o muy semejantes que induzcan a confusión con los presenta- dos anteriormente; Que de autos se determina que no existe una marca- da similitud entre el símbolo que identifica a la organiza-