NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)
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Pág. 230151 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 sonero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, quien ha sido reemplazado por don Marco Adrián Mansilla Parí, según Resolución N° 055-2002-JEE-PUNO, copiada a fojas 33, quien ha inter- puesto el recurso de apelación, evidenciando la voluntad de la organización de inscribir la lista de candidatos, la misma que satisface los requisitos de ley; El Jurado Nacional de Elecciones administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Marco Adrián Mansilla Pari, per- sonero legal titular del Movimiento Independiente Regio- nal “Frente Unido Progresista”, por consiguiente REVO- CAR la Resolución Nº 246-2002-JEE-P/JNE, de fecha 26 de agosto de 2002, que declara improcedente la solicitud de inscripción de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Platería, provincia de Puno, departamento de Puno, presentada por la cita- da organización política; y, REFORMÁNDOLA, ordenar la admisión de la lista referida. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jura- do Electoral Especial de Puno y de la parte interesada, el contenido de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General RESOLUCIÓN Nº 508-2002-JNE Lima, 13 de setiembre de 2002 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 13 de setiem- bre del 2002, el Expediente Nº 1016-2002 que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mi- guel Arrarte López, contra la Resolución Nº 272-2002- JEEC del Jurado Electoral Especial de Cusco; CONSIDERANDO: Que por Resolución Nº 272-2002-JEEC de fecha 1º de setiembre del 2002, el Jurado Electoral Especial de Cusco declaró infundada la tacha interpuesta por el ape- lante, contra la candidatura de don Raúl Salízar Saico al cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cusco, de- partamento de Cusco, por la organización política regio- nal Partido Inka Pachakuteq; Que la tacha se formula en lo siguiente: a) que el can- didato cuando ejercía el cargo de Alcalde de la Municipa- lidad Provincial de Cusco, en marzo de 1997, se le giró una suma de dinero como anticipo por viáticos y bolsa de viaje para cubrir gastos de ida y vuelta Lima - San Juan Honduras, ascendente a NS/. 5,240.00, según Informe Nº 36-MD/CRC-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, emitido por la Responsable de Liquidación de Saldos de Balance Anterior a 1998, suma que adeuda pese al re- querimiento de pago efectuado; b) ser demandado por indemnización de daños y perjuicios por la suma de NS/. 998,363.00 por desarrollar una serie de actividades y obras fuera del ámbito legal, como la ejecución de obras en el Campamento Municipal de Saphy, de acuerdo al informe de auditoria de la Sociedad Ramírez Araujo Aso- ciados Contadores Públicos S.C, Expediente Nº 2002- 1073-0-1001-JR-CI-03; c) por tener proceso penal por delito de peculado agravado y otros, en agravio del refe- rido municipio; y, d) por tener sentencia condenatoria; por lo que se encontraría incurso en la causal de tacha pre- vista en el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, concordante con los incisos 8) y 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que la deuda generada en el año 1997, pendiente de pago por don Raúl Salízar Saico, según Informe Nº 36- MD/CRC-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, cursado al Regidor Fidel Peña Ruiz, Presidente de la Comisión Especial de Liquidación de Cuentas Anteriores al Ejerci-cio 1998, no constituye un documento probatorio exigible que acredite la referida deuda a la fecha; Que los fundamentos de la acción de indemnización por daños y perjuicios, también se invocaron por la Muni- cipalidad Provincial de Cusco al interponer la denuncia penal y que ahora constituye el proceso penal en giro signado con el Expediente Nº 2002-047-10-801-JP04 seguido contra don Raúl Salízar Saico, por delito contra la administración pública en la modalidad de delito co- metido por funcionario público, por concusión, peculado agravado y malversación de fondos; en la que el citado municipio se ha constituido en parte civil y a efecto de garantizar la reparación civil ha solicitado se trabe em- bargo en los bienes de los denunciados; Que la responsabilidad extracontractual como fuente de las obligaciones se materializa con la sentencia eje- cutoriada que ordena el pago de una indemnización, an- tes de lo cual la demanda interpuesta sólo es una pre- tensión sujeta a la probanza correspondiente y a la deci- sión jurisdiccional; Que en el presente caso resulta evidente que la acción interpuesta en el Expediente Nº 2002-1073-0-1001-JR-CI- 03, se ha generado con el único fin de constituir una cau- sal de tacha e impedir la postulación del citado candidato, conclusión que se evidencia de la demanda de fecha 9 de agosto del 2002, admitida a trámite por resolución de fe- cha 15 de agosto del 2002, por el Tercer Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; por tanto, este órgano electoral no puede am- parar tal impedimento imputado, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho, principio consagrado el ar - tículo II del Título Preliminar del Código Civil; Que en reiterada jurisprudencia este Supremo Tri- bunal ha establecido que el numeral 8) del artículo 23º de la Ley Nº 23853 debe interpretarse en el sentido que los candidatos tengan proceso de naturaleza civil o comercial con el municipio al cual postulan, no refi- riéndose a proceso penal, caso en que debe haber sentencia condenatoria firme; toda vez que es garan- tía de la administración de justicia que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declara- do judicialmente su responsabilidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 2º numeral 24) literal e) de la Constitución Política; Que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por sentencia de vista de fecha 26 de julio de 1999, confirmó la sentencia de fecha 19 de abril de 1999 que declaraba fundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por don Raúl Salízar Sai- co, y lo condenaba como autor del delito de estafa en agravio de Miguel Arrarte López, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años suspendida en su eje- cución por igual tiempo; sentencia que a la fecha ya se cumplió, por tanto, insubsistente para amparar la cau- sal de tacha imputada; Que los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos, siendo nulo y punible todo acto que prohíba o limite este derecho, conforme lo dispone el artículo 31º de la Constitución Política del Perú; Que administrando justicia en materia electoral, con- forme lo dispone el numeral 4) del artículo 178º de la Carta Magna, artículo 18º de la Ley de Elecciones Muni- cipales Nº 26864, y el literal t) del artículo 5º de la Ley Orgánica Nº 26486; Que para la adopción de decisiones se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, y llevada a cabo la Sesión Pública con cuatro miembros, existiendo empate, en virtud de lo dispuesto en el artícu- lo 24º de su Ley Orgánica; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atri- buciones; RESUELVE CON EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESI- DENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Arrarte López; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 272-2002-JEEC de fecha 1º de setiembre del 2002, emi- tida por el Jurado Electoral Especial de Cusco que decla- ró infundada la tacha interpuesta por el apelante, contra la candidatura de don Raúl Salízar Saico al cargo de Al- calde del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la organización política regional Partido Inka Pachakuteq.