NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)
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Pág. 230152 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 Artíc ulo Segundo.- Poner en conocimiento del Jura- do Electoral Especial de Cusco y de la parte interesada el contenido de la presente Resolución, devolviéndose los autos al Jurado de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General FUNDAMENTOS DEL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR DOCTOR MANUEL SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA: 1°. Que el verdadero sentido de una norma es aquel que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico, pues éste aun cuando se produzca fragmentadamente forma una uni- dad ideal y armónica, y las incongruencias que pudieran resultar se resuelven utilizando el método de la interpre- tación sistemática y lógica, que es el que se debe utilizar en el presente caso. 2°. Que conforme a los Arts. 69° y 70° del Código Penal, el que ha cumplido la pena queda rehabilitado sin más trámite, lo que significa la restitución de todos los derechos y la cancelación de los antecedentes penales y judiciales, al punto que los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada, ni pueden ser comunicadas a ninguna entidad o persona, lo que es con- cordante con lo dispuesto en el Art. 139° Inc. 22 de la Constitución Política del Estado. 3°. Que en consecuencia, el Inc. 9° del Art. 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades debe interpretarse en el sentido de que se refiere a una condena vigente, y no a la que ha sido purgada, y que legalmente ya no existe y que ni siquiera puede ser comunicada, pues de otro modo nos llevaría a dos graves consecuencias: a establecer un doble castigo o condena por un mismo hecho, y una ca- pitis diminutio , ya que el ciudadano quedaría inhabilitado por siempre, otorgándole así a la pena un sentido retri- butivo y persecutorio que no tiene. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES DOCTORES ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Y CARLOS VELA MARQUILLÓ: CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el artículo 31° de la Carta Mag- na reconoce el derecho de los ciudadanos de ser elegi- dos y de elegir libremente a sus representantes, también lo es que el referido dispositivo expresamente señala que dicho derecho se ejercerá de acuerdo con las condicio- nes y procedimientos determinados por ley orgánica; asimismo, es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción y la ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación; derechos políticos que se regulan del mis- mo modo en el artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Decreto Ley N° 22128 y el párrafo 2) del artículo 23° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por De- creto Ley N° 22231, respecto que la ley puede reglamen- tar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, ca- pacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal; Que el artículo 23º inciso 9) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, establece que no pueden de- sempeñar los cargos de Alcalde y Regidores los que ha- yan sufrido condena por delito doloso, lo que significaría que el candidato tachado en caso de ser elegido no po- dría asumir el cargo y es en este orden de ideas que el literal c) del punto 8.1) del artículo 8º de la Ley de Elec- ciones Municipa les, ha previsto que no pueden ser can-didatos en l as elecciones municipales, entre otros, los comprendidos en el dispositivo legal antes citado; Por tales fundamentos, nuestro voto es porque: Se declare Fundada la apelación formulada por Miguel Arrarte López contra la Resolución Nº 272-2002-JEEC de fecha 1º de setiembre del 2002 expedida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró infundada la ta- cha interpuesta contra la candidatura de Raúl Salízar Sai- co a la Alcaldía del Concejo Provincial de Cusco, por la organización política regional Partido Inka Pachakuteq; y, Revocándola, declara fundada la referida tacha. SS. BOLÍVAR ARTEAGA VELA MARQUILLÓ BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General RESOLUCIÓN Nº 509-2002-JNE Expediente Nº 1008-2002-Apelación Lima, 13 de setiembre de 2002 Vista en audiencia pública del 13 de setiembre de 2002, la apelación interpuesta por Julio Constantino Pa- chas Melgar, personero legal de la organización política local Sullana Avanza, contra la Resolución del Jurado Electoral Especial de Sullana de fecha 4 de septiembre de 2002 que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Víctor Ignacio León Burgos contra José Anto- nio Burgos Ramos, candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Sullana por la lista mencionada; CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de agosto del año en curso se for- muló tacha en contra de la candidatura del señor José Antonio Burgos Ramos por tener condena por delito do- loso, amparándose el recurso en el inciso c) del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, con- cordante con el numeral 9) del artículo 23º de la Ley Or- gánica de Municipalidades Nº 23853; Que se ha acreditado que el señor José Antonio Bur- gos Ramos, si bien fue sentenciado por delito doloso el 8 de septiembre de 1999, al cumplir la condena dictada en su contra fue rehabilitado el 6 de septiembre del año 2002 en todos sus derechos, anulándose sus antecedentes pe- nales y judiciales relacionados al proceso; Que es principio de la función jurisdiccional que el régimen penitenciario tenga por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la socie- dad, tal como está consagrado en el numeral 22) del ar- tículo 139º de la Constitución Política del Estado, con- cordante con los numerales 2) y 17) de su artículo 2º que precisan que nadie deber ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, teniendo todo ciu- dadano el derecho a participar en forma individual o aso- ciada en la vida política; Que el artículo 33º de la Constitución Política del Es- tado establece que el ejercicio de la ciudadanía se sus- pende por resolución judicial de interdicción; por senten- cia con pena privativa de la libertad; y, por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, no encontrándo- se en ninguna de estas causales el señor José Antonio Burgos Ramos; Que entender el impedimento previsto en el numeral 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, como una inhabilitación perpetua para el ejer- cicio del derecho de ser elegido, comporta la existencia de una colisión entre la norma electoral y el texto consti- tucional; toda vez que, este último establece que la con- dición de ciudadano atribuye la titularidad en el ejercicio de los derechos políticos, así como también, consagra el principio de la rehabilitación. Siendo esto así, obliga a este supremo organismo electoral a hacer uso del con- trol difuso, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política, que impone la exigencia a los administradores de justicia de preferir una norma constitucional a una norma de menor jerarquía en caso de colisión;