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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 (02/08/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

PÆg. 249147 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de agosto de 2003 Mediante comunicación C.1426-GG.GPR/2002, de fe- cha 7 de noviembre de 2002, OSIPTEL comunicó a NOR-TEK que, sobre la base de la evaluación de la informaciónpresentada por ambas empresas, y dado que ambas par-tes no han remitido a OSIPTEL ningún documento que per-mita determinar la fecha en la que NORTEK presentó aTIM su solicitud de interconexión, resulta pertinente tomarcomo referencia para el inicio del período de negociaciónla fecha documentada más antigua, la cual corresponde,en este caso, a la fecha de envío (9 de setiembre de 2002)que aparece en el impreso del e-mail presentado por TIM(Carta GMR/CE/Nº 583/02), mediante el cual esta empre-sa envió a NORTEK el Proyecto de Contrato de Interco-nexión a ser suscrito entre las partes (NORTEK hace refe-rencia a este e-mail en su carta de 16 de setiembre de2002 remitida a TIM); por lo que la solicitud de Mandato deInterconexión presentada por NORTEK el 2 de octubre de2002, no cumple con el plazo de negociación mínimo exigi-do en la normativa de interconexión. En consecuencia, seindicó que en caso que las partes no hayan logrado conve-nir los términos y condiciones de la interconexión, cual-quiera de ellas puede presentar, a partir del 8 de noviem-bre de 2002, la correspondiente solicitud de emisión deMandato de Interconexión. Mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2002, NORTEK reiteró su solicitud de emisión de Mandatode Interconexión. Mediante comunicación GMR/CE/Nº 625/02, de fecha 28 de noviembre de 2002, TIM solicitó a OSIPTEL declarela improcedencia de la solicitud de Mandato formulado porNORTEK o, de ser el caso, reconocer e incorporar de modoexpreso, el otorgamiento de una garantía a favor de TIM,para lo cual presentó el sustento respectivo. Las redes del servicio de comunicaciones personales y servicio portador de larga distancia nacional de TIM seencuentran interconectadas con las redes de los serviciosde telefonía fija y portador de larga distancia de TELEFÓ-NICA, mediante los correspondientes Contratos de Inter-conexión aprobados por Resoluciones de Gerencia Gene-ral Nº 181-2000-GG/OSIPTEL y Nº 265-2002-GG/OSIPTEL,respectivamente. A su vez, la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de NORTEK se encuentra interco-nectada con la red de los servicios de telefonía fija local yportador de larga distancia de TELEFÓNICA, en virtud delMandato de Interconexión Nº 02-99-GG/OSIPTEL. Mediante comunicaciones C.238-GCC/2003 y C.239- GCC/2003 recibidas con fecha 24 de marzo de 2003 porNORTEK y TIM, respectivamente, OSIPTEL remitió el Pro-yecto de Mandato de Interconexión, a fin de que dichas em-presas formulen los comentarios que consideren pertinen-tes. NORTEK remitió sus comentarios al Proyecto de Man- dato mediante su carta s/n de fecha de recepción 25 demarzo. TIM remitió sus comentarios al Proyecto de Mandato mediante su carta DMR/CE/Nº 106/03 de fecha de recep-ción 22 de abril de 2003. 3. CUESTIONES A RESOLVERDe la evaluación de la documentación remitida a OSIP- TEL, y de conformidad con el marco normativo aplicableen materia de interconexión, el Consejo Directivo conside-ra necesario emitir su pronunciamiento respecto de los si-guientes aspectos: • Definición de las redes a interconectar. • Aspectos técnicos y económicos de la interconexión. 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS 4.1. DEFINICIÓN DE LAS REDES A INTERCONEC- TAR En virtud de las comunicaciones cursadas entre las par- tes en el correspondiente período de negociación, la interco-nexión que se establece mediante el presente MANDATO com-prende la red del servicio portador de larga distancia nacionale internacional de NORTEK y las redes del servicio portadorde larga distancia nacional y servicio de comunicaciones per-sonales de TIM, a través del servicio de transporte conmuta-do local provisto por TELEFÓNICA, en aplicación de las rela-ciones de interconexión establecidas y referidas en el nume-ral 2.- Antecedentes- del presente MANDATO. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22º del TUO de las Normas de Interco-nexión, en la relación entre los distintos operadores cu- yas redes se enlazan a través del transporte conmutadolocal, denominada interconexión indirecta, no es exigibleun contrato de interconexión en el caso que el operadorque provee el transporte conmutado local asuma ante latercera red los cargos de interconexión por el tráfico ter-minado en la misma (liquidación en cascada). Asimis-mo, la norma citada establece que de forma alternativa,el solicitante de la interconexión indirecta y la tercerared pueden establecer un acuerdo de interconexión enel que se establezcan los mecanismos de liquidación yrecaudación de los cargos de interconexión correspon-dientes a dicha relación de interconexión. En este contexto, debe entenderse que, si bien NORTEK ha podido estar terminando tráfico en las redes de TIM a tra-vés del servicio de transporte conmutado de TELEFÓNICA-bajo la modalidad de liquidación en cascada-, ello no es impe-dimento para que NORTEK pueda optar por iniciar un proce-so de negociación directa con la tercera red (en este casoTIM), a fin de establecer un acuerdo de interconexión 2 donde se determinen los mecanismos de liquidación y recaudaciónde los cargos de interconexión de forma directa, conforme almarco legal aplicable; por lo que, de ser el caso, puede solici-tar la emisión de un mandato de interconexión si producto dedicha negociación, y en el plazo establecido, las partes nohayan podido celebrar el correspondiente acuerdo. En relación con lo anterior, y contrariamente a lo señala- do por TIM en el tercer y cuarto párrafo del punto 8 de sucarta DMR/CE/Nº 106/03 3, se debe tener en cuenta ade- más que TIM ha reconocido implícitamente la habilitaciónlegal para que NORTEK pueda solicitarle la suscripción deun Acuerdo de Interconexión Indirecta con Liquidación Di-recta, toda vez que está acreditado que TIM envió a NOR-TEK- vía e-mail- el correspondiente Proyecto de Acuerdo deInterconexión a ser suscrito entre las partes, quedando TIMa la espera de los comentarios de NORTEK al mismo 4. En consecuencia, la emisión del presente Mandato de Inter- conexión resulta pertinente y se ajusta la normativa vigente5. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, debe preci- sarse que en todos los casos en que la interconexión solici-tada requiera la utilización de infraestructura de otra rela-ción de interconexión ya existente 6, la ejecución efectiva de dicha interconexión solicitada, estará condicionada a que lareferida infraestructura se encuentre plenamente habilitada.Por tanto, en relación con lo señalado por TIM en el punto 6de su carta DMR/CE/Nº 106/03, se debe entender que si laprovisión de la correspondiente infraestructura se encuentrasuspendida por alguna causal prevista en la norma aplica-ble- como es el caso de la suspensión por falta de pago- ellodeterminará que la ejecución efectiva de la interconexión quese establece mediante el presente Mandato 7, quede igual- mente suspendida hasta que la referida suspensión sea le-vantada conforme a las condiciones aplicables 8. 2Debiéndose entender como el establecimiento de una nueva relación de interconexión- interconexión con liquidación directa- la cual tiene caracte-rísticas específicas distintas de la relación existente- interconexión con li-quidación indirecta-. 3En cuanto a que, tratándose de una interconexión indirecta, no resultaríaexigible un contrato de interconexión. 4La necesidad de que las partes suscriban un Acuerdo de Interconexión parala liquidación directa, es también ratificada por TIM en su carta TC/CE/Nº045/02 de fecha 24 de septiembre de 2002, remitida a NORTEK. 5En este punto, nos remitimos además a los fundamentos señalados en elnumeral 1 del acápite IV contenido en la parte considerativa de la Resolu-ción de Consejo Directivo Nº 044-2003-CD/OSIPTEL. Dicha Resoluciónresolvió el recurso de reconsideración presentado contra el Mandato deInterconexión emitido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2003-CD/OSIPTEL. 6La interconexión materia del presente Mandato, requiere utilizar el trans-porte conmutado local provisto por TELEFÓNICA. 7Precísese que ello no implica un impedimento para el establecimiento de larelación de interconexión, aunque la ejecución efectiva de la misma estarálimitada por la circunstancia de la no disponibilidad efectiva de la infraes-tructura en la cual se sustenta. 8Del mismo modo, si habiéndose establecido una relación de interconexióndirecta- por un contrato aprobado por OSIPTEL o por un Mandato de éste-los enlaces necesarios no fueran instalados por algún motivo técnico o eco-nómico, entonces dicha interconexión no podrá ejecutarse efectivamentehasta que los referidos enlaces necesarios para la interconexión quedenfinalmente instalados y habilitados para tal efecto.