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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (14/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G31/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 14 de diciembre de 2003 propios de su actividad como tales, según las definiciones contenidas en los artículos 1º y 3º inciso b) del menciona- do cuerpo legal. En tal sentido, las denuncias que tengan por pretensión la protección de intereses de quienes no puedan ser consideradas consumidores o usuarios, debe- rán ser declaradas improcedentes. La primera oración del precedente de observancia obli- gatoria citado anteriormente es consistente con la finali- dad de la Ley de Protección al Consumidor, ya que la trans- misión o cesión en uso a familiares o al entorno social in-mediato de los productos adquiridos no elimina el hecho que el adquirente constituye el último eslabón del ciclo de la vida económica del producto ni la situación de desigual-dad existente entre el adquirente del producto y el provee- dor del mismo. En tal sentido, el precedente de observan- cia obligatoria, en forma consistente con la finalidad supe-radora de la desigualdad existente entre consumidores y productores, considera que el término "consumidor" inclu- ye a las personas que adquieren productos y luego lostransmiten o ceden en uso a familiares o a su entorno so- cial inmediato. La segunda oración del precedente de observancia obligatoria presenta un problema de redacción al utilizar simultáneamente los términos "proveedor" y "consumidor" para referirse a una misma persona. Dicha oración podríaresumirse en la frase "los proveedores no son consumido- res" lo cual es, en principio, evidente. Sin embargo, la frase presenta un riesgo de confusión pues deja de lado el he-cho que muchas veces las categorías de proveedor y con- sumidor se superponen en la realidad, por lo que una ex- clusión de este tipo contraviene la finalidad superadora dela desigualdad de la Ley de Protección al Consumidor. Así, por ejemplo, el precedente de observancia obliga- toria no deja espacio para considerar como consumidores,para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, a los pequeños empresarios cuando realizan adquisiciones por las necesidades de su actividad empre-sarial. Ello implica negar que su situación es la misma que la de cualquier particular que contrata con fines privados, situación que forma parte de la esfera del consumo: el pe-queño empresario en cuestión constituye el último eslabón del ciclo de la vida económica del producto y se encuentra, dada su falta de especialización y la ausencia de poderreal de negociación derivada de la reducida dimensión de su empresa, en las mismas condiciones de desigualdad que cualquier particular adquirente. Finalmente, la tercera oración del precedente de obser- vancia obligatoria regula una cuestión de carácter proce- sal por lo que no es propia de un precedente de observan-cia obligatoria que interpreta de modo general el sentido sustantivo de la legislación. En vista del problema planteado por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 101-96-TDC, consistente en la exclusión de personas que se encuentran en una situación de desigualdad frente alproveedor de que se trate, es decir, de consumidores para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consu- midor, debe modificarse el referido precedente de obser-vancia obligatoria, en los siguientes términos: 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 58º, 59º y 65º de la Constitución Política del Perú y en los artículos 2º y 5º del Decreto Legislativo Nº 716, la Protec- ción al Consumidor es un instrumento de superación de la desigualdad informativa existente entre proveedores y con- sumidores. 2. Se considera como consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3º del Decreto Le- gislativo Nº 716, a la persona natural o jurídica que adquie- re, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servi- cio, para fines personales, familiares o de su entorno so- cial inmediato. 3. Las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor cuando debido a las necesidades de suactividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedo- res. En el caso materia del presente procedimiento, de acuer- do a la información registrada en la ficha Nº 109432 delRegistro de Personas Jurídicas de Lima, Moquillaza es una empresa dedicada a la asesoría de empresas, financiera, tributaria y de negocios, a llevar contabilidades así como ala compra y venta de activos y artículos varios. 30 Cabe señalar que el señor Reynaldo Moquillaza Orellana, de pro- fesión Contador Público, es el socio mayoritario de Moqui-llaza 31, de acuerdo con la información contenida en la mis- ma ficha y en el Rubro B00001 de la Partida Nº 00316822 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.32 El vehículo adquirido y utilizado por Moquillaza es un bien para cuya adquisición o uso no era de ninguna mane- ra previsible que dicha empresa debiera contar con cono-cimientos especializados equiparables a aquellos del pro- veedor -en este caso, Milne-, ya que el objeto social de Moquillaza es totalmente ajeno a la fabricación, importa-ción, distribución, venta o reparación de vehículos auto- motores. En otras palabras, no podía esperarse de Moqui- llaza que tuviera o debiera tener información equivalenteen calidad o cantidad a aquella en poder de Milne. Adicionalmente, el vehículo materia de denuncia era utilizado tanto para fines propios de la actividad económi-ca de la empresa como para fines personales del señor Reynaldo Moquillaza Orellana, 33 es decir, el vehículo ma- teria de denuncia tenía un uso mixto: empresarial y parti-cular a la vez, lo cual significa que los afectados por la presunta falta de idoneidad del vehículo materia de denun- cia eran tanto la empresa Moquillaza como el señor Rey-naldo Moquillaza Orellana, ambos sujetos en desigualdad de condiciones en cuanto a calidad y cantidad de informa- ción frente al proveedor del vehículo. En vista de lo ante-rior, en el presente caso -la adquisición y uso de un vehí- culo automotor- Moquillaza califica como consumidor para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consu-midor. III.2. La idoneidad del vehículo adquirido por Mo- quillaza El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, referido al deber de idoneidad de los proveedores, dispone lo siguiente: Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, ade- más, por la idoneidad y calidad de los productos y servi- cios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que ex- hiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que correspon- de. Puede observarse que el artículo 8º de la Ley cumple un rol garantizador de la idoneidad de los bienes y servi- cios ofrecidos en el mercado. Al respecto, corresponde evaluar las pruebas que obran en el expediente a fin de determinar si Milne cumplió con 30A fojas 26 del expediente. 31Con 15 421 participaciones de S/ 1,00 cada una, de un total de 15 498 participaciones. 32A fojas 25 del expediente. 33A fojas 19 del expediente.