Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2003 (14/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, MORDAZA 14 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

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dor es un instrumento de superacion de la desigualdad informativa existente entre proveedores y consumidores. 2. Se considera como consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 716, a la persona natural o juridica que adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato. 3. Las personas naturales y juridicas pertenecientes a la categoria profesional de los pequenos empresarios son tambien sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relacion de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Proteccion al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya MORDAZA bienes o servicios, para cuya adquisicion o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores.
Ello debido a que, se ha acreditado la existencia de un desperfecto en el vehiculo adquirido por MORDAZA MORDAZA S.R.L., el cual no fue solucionado por el servicio tecnico de Milne & Co. S.A. en su oportunidad, a pesar de haberse internado el vehiculo en los talleres de Milne & Co. S.A. en ejecucion de la garantia vigente en aquel momento. SANCION: 1 UIT MORDAZA, 3 de octubre de 2003 I. ANTECEDENTES El 6 de MORDAZA de 2001, MORDAZA denuncio a Milne por presunta infraccion a la Ley de Proteccion al Consumidor, solicitando a la Comision que ordenara a Milne, como medida correctiva, el cambio de la camioneta o la devolucion del precio pagado por la misma. En su denuncia, MORDAZA senalo lo siguiente: (i) en febrero de 2001 adquirio de Milne un vehiculo MORDAZA Ford, modelo Explorer 4x4 MORDAZA Bauer 2000 por el monto de US$ 50 000,00; (ii) el mismo dia en que le fue entregado el vehiculo, este empezo a presentar ruidos dentro de la carroceria al transitar por imperfecciones de la pista; y, (iii) pese a haber internado su vehiculo en multiples oportunidades en los talleres de Milne, el desperfecto no fue reparado. Mediante Proveido Nº 1 del 10 de MORDAZA de 2001, la Secretaria Tecnica de la Comision requirio a MORDAZA que cumpliera con senalar: (i) si debia entenderse que la denuncia habia sido interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA como persona natural o en representacion de la empresa MORDAZA MORDAZA S.R.L.; y, (ii) si el vehiculo adquirido era utilizado para fines personales o de su entorno social inmediato, para fines propios de su actividad economica o para ambos fines indistintamente. El 16 de MORDAZA de 2001, MORDAZA senalo que la denuncia habia sido interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA en representacion de la empresa MORDAZA MORDAZA S.R.L. y que el vehiculo adquirido a Milne era utilizado para fines propios de la actividad economica de la firma y para fines personales, esto ultimo fuera del horario de trabajo.1 Mediante Proveido Nº 2 del 19 de MORDAZA de 2001, la denuncia fue admitida a tramite y se cito a las partes a audiencia de conciliacion a realizarse el 6 de agosto de 2001. La referida audiencia se llevo a cabo con la asistencia de MORDAZA partes, acordandose (i) esperar hasta fines del mes de agosto de 2001 para que se realice la verificacion del

estado de la camioneta con la presencia del gerente de servicios de Ford Motor a nivel regional; y, (ii) volver a reunirse en una nueva audiencia de conciliacion el 3 de septiembre de 2001. El 27 de MORDAZA de 2001, Milne se apersono al procedimiento manifestando que los hechos indicados por MORDAZA habian sido inspeccionados en varias oportunidades en sus instalaciones en coordinacion con la MORDAZA matriz Ford, habiendose llegado a la conclusion de que el vehiculo se comportaba de acuerdo a las especificaciones del fabricante, al igual que otros vehiculos nuevos de la misma MORDAZA y modelo. El 6 de septiembre de 2001, con la participacion de la Secretaria Tecnica de la Comision y de MORDAZA, se realizo una diligencia de verificacion en el vehiculo materia de denuncia. El 16 de octubre de 2001, Milne manifesto que los resultados de la diligencia de verificacion efectuada el 6 de septiembre de 2001 indicaban que el vehiculo materia de denuncia se habia comportado de manera normal y que los ruidos fuertes unicamente se producian al momento de pasar por baches de tamano considerable. Dichos ruidos se producirian debido a la configuracion del vehiculo y no por tener un defecto en alguno de sus componentes. Asimismo, Milne solicito que se realizara una diligencia similar con otro vehiculo de caracteristicas iguales a aquellas del objeto de denuncia, a fin de comprobar que los sonidos emitidos por el vehiculo eran propios del modelo. El 7 de noviembre de 2001, con la participacion de MORDAZA partes y de la Secretaria Tecnica de la Comision, se realizo una diligencia de verificacion en un vehiculo de similares caracteristicas a las de aquel objeto de denuncia. Mediante Proveido Nº 11 del 19 de febrero de 2002, se designo al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - Senati como encargado de la realizacion de una pericia al vehiculo materia de denuncia, la cual se realizaria el 26 de febrero de 2002. Asimismo, se indico que el costo del peritaje seria asumido por la parte vencida en el procedimiento. El 22 de marzo de 2002, el Senati hizo llegar a la Comision el Informe Tecnico sobre el diagnostico del estado de la camioneta Ford MORDAZA Bauer 4x4 gasolinera ano 2002.2 El 24 de MORDAZA de 2002, la Comision emitio la Resolucion Nº 294-2002-CPC, mediante la cual: i) declaro fundada la denuncia por infraccion al articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor; ii) declaro fundada la denuncia por infraccion a los articulos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor; iii) ordeno a Milne que, en un plazo no mayor a quince (15) dias habiles contados a partir de la recepcion de la resolucion, cumpliera con reparar la suspension del vehiculo materia de denuncia, de modo que no presente los ruidos en la carroceria del mismo y, en caso que dicha reparacion no pudiera ser realizada, que entregue a MORDAZA un vehiculo igual al que esta empresa adquirio. De no ser posible ello, Milne debera cumplir con devolver a MORDAZA el monto pagado por la camioneta materia de denuncia; iv) sanciono a Milne con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria; y, v) ordeno a Milne que asumiera el costo de la pericia realizada por el Senati. El 20 de junio de 2002, Milne interpuso recurso de apelacion en contra de la Resolucion Nº 294-2002-CPC. En su escrito de apelacion, Milne alego que la denuncia debio haber sido declarada improcedente ya que MORDAZA no podia ser considerada como consumidor para efectos de la aplicacion de la Ley de Proteccion al Consumidor. Adicionalmente a ello, Milne reitero los argumentos vertidos

1

A fojas 19 del expediente. A fojas 81-88 del expediente.

2

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