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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (14/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G31/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 14 de diciembre de 2003 perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de natu- raleza sancionadora, las normas especiales deben ser in-terpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos. Al respecto, en el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, debe atenderse a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la misma, alos beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del provee- dor. III.4.4Aplicación al caso En el presente caso, esta Sala concuerda con la Co- misión en que la consumidora fue perjudicada al haber pagado la suma de US$ 47 990,00 y, por la falta de repa-ración del vehículo defectuoso, se vio obligada a que- darse con el producto adquirido en mal estado desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha. Esta Sala tam-bién concuerda con la Comisión en que, conforme ha quedado acreditado en el expediente, Milne tuvo la in- tención de cumplir con su obligación como proveedor yreparar el vehículo materia de denuncia, aunque ello no brindó resultados positivos. En vista de lo anterior y por los fundamentos expuestos en la resolución de la Comisión, corresponde confirmar di- cha resolución en el extremo apelado mediante el cual im- puso a Milne una multa de una (1) Unidad Impositiva Tribu-taria. III.5. Medidas correctivasMediante Resolución Nº 294-2002-CPC, la Comisión ordenó a Milne que, en un plazo no mayor a quince (15)días hábiles contados a partir de la recepción de la resolu- ción, cumpliera con reparar la suspensión del vehículo materia de denuncia, de modo que no presente los ruidosen la carrocería del mismo y, en caso que dicha reparación no pudiera ser realizada, que entregue a Moquillaza un vehículo igual al que esta empresa adquirió. De no ser po-sible ello, la Comisión ordenó a Milne que cumpliera con devolver a Moquillaza el monto pagado por la camioneta materia de denuncia. Dado que se ha verificado la infracción a la Ley de Pro- tección al Consumidor y, en consecuencia, se ha confir- mado la resolución de la Comisión en los extremos en quedeclaró fundada la denuncia tanto por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor como al derecho a la información de los consumidores y, por los fundamen-tos expuestos en la resolución de la Comisión, correspon- de confirmar la Resolución Nº 294-2002-CPC en el extre- mo apelado mediante el cual ordenó a Milne que, en unplazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a par- tir de la recepción de la resolución, cumpla con reparar la suspensión del vehículo materia de denuncia, de modo queno presente los ruidos en la carrocería del mismo y, en caso que dicha reparación no pudiera ser realizada, que entregue a Moquillaza un vehículo igual al que esta empre-sa adquirió. De no ser posible ello, Milne debe cumplir con devolver a Moquillaza el monto pagado por la camioneta materia de denuncia. II.6. Los costos del peritaje Dado que, en el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión encargó al Senati la realización de una pe- ricia del auto materia de denuncia, informando a las partesque el costo del referido peritaje sería asumido por la parte que no resulte favorecida por la resolución final y, conside- rando que Milne ha infringido la Ley de Protección al Con-sumidor, corresponde confirmar la resolución de la Comi- sión en el extremo apelado mediante el cual ordenó a Mil- ne el pago de la pericia, cuyo monto asciende a S/. 1 025,13. III.7. Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 42 y atendiendo a que la presente resolución inter-preta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituyeun precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicio- nalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi paraque éste ordene la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confirmar la Resolución Nº 294-2002-CPC, en todos sus extremos. Segunfo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar quela presente resolución constituye precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del siguiente princi- pio: 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 58º, 59º y 65º de la Constitución Política del Perú y en los artículos 2º y 5º del Decreto Legislativo Nº 716, la Protec- ción al Consumidor es un instrumento de superación de la desigualdad informativa existente entre proveedores y con- sumidores. 2. Se considera como consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3º del Decreto Le- gislativo Nº 716, a la persona natural o jurídica que adquie- re, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servi- cio, para fines personales, familiares o de su entorno so- cial inmediato. 3. Las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedo- res. Tercero.- solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi-cial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Fran- cisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 42Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de De- fensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver ca-sos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligato- ria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debida-mente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinen-tes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párra-fo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los dere- chos de los consumidores. 22916