Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2003 (14/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, MORDAZA 14 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

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perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este MORDAZA de procedimientos. Al respecto, en el articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 se establece que, al momento de aplicar y graduar la sancion, debe atenderse a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, al dano resultante de la misma, a los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. III.4.4 Aplicacion al caso En el presente caso, esta Sala concuerda con la Comision en que la consumidora fue perjudicada al haber pagado la suma de US$ 47 990,00 y, por la falta de reparacion del vehiculo defectuoso, se vio obligada a quedarse con el producto adquirido en mal estado desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha. Esta Sala tambien concuerda con la Comision en que, conforme ha quedado acreditado en el expediente, Milne tuvo la intencion de cumplir con su obligacion como proveedor y reparar el vehiculo materia de denuncia, aunque ello no brindo resultados positivos. En vista de lo anterior y por los fundamentos expuestos en la resolucion de la Comision, corresponde confirmar dicha resolucion en el extremo apelado mediante el cual impuso a Milne una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. III.5. Medidas correctivas Mediante Resolucion Nº 294-2002-CPC, la Comision ordeno a Milne que, en un plazo no mayor a quince (15) dias habiles contados a partir de la recepcion de la resolucion, cumpliera con reparar la suspension del vehiculo materia de denuncia, de modo que no presente los ruidos en la carroceria del mismo y, en caso que dicha reparacion no pudiera ser realizada, que entregue a MORDAZA un vehiculo igual al que esta empresa adquirio. De no ser posible ello, la Comision ordeno a Milne que cumpliera con devolver a MORDAZA el monto pagado por la camioneta materia de denuncia. Dado que se ha verificado la infraccion a la Ley de Proteccion al Consumidor y, en consecuencia, se ha confirmado la resolucion de la Comision en los extremos en que declaro fundada la denuncia tanto por infraccion al articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor como al derecho a la informacion de los consumidores y, por los fundamentos expuestos en la resolucion de la Comision, corresponde confirmar la Resolucion Nº 294-2002-CPC en el extremo apelado mediante el cual ordeno a Milne que, en un plazo no mayor a quince (15) dias habiles contados a partir de la recepcion de la resolucion, cumpla con reparar la suspension del vehiculo materia de denuncia, de modo que no presente los ruidos en la carroceria del mismo y, en caso que dicha reparacion no pudiera ser realizada, que entregue a MORDAZA un vehiculo igual al que esta empresa adquirio. De no ser posible ello, Milne debe cumplir con devolver a MORDAZA el monto pagado por la camioneta materia de denuncia. II.6. Los costos del peritaje Dado que, en el presente caso, la Secretaria Tecnica de la Comision encargo al Senati la realizacion de una pericia del auto materia de denuncia, informando a las partes que el costo del referido peritaje seria asumido por la parte que no resulte favorecida por la resolucion final y, considerando que Milne ha infringido la Ley de Proteccion al Consumidor, corresponde confirmar la resolucion de la Comision en el extremo apelado mediante el cual ordeno a Milne el pago de la pericia, cuyo monto asciende a S/. 1 025,13. III.7. Difusion de la presente resolucion En aplicacion del articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 80742 y atendiendo a que la presente resolucion inter-

preta de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del MORDAZA que se enuncia en la parte resolutiva. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que este ordene la publicacion de la misma en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Confirmar la Resolucion Nº 294-2002-CPC, en todos sus extremos. Segunfo.- De conformidad con lo establecido en el articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente principio:

1. De conformidad con lo establecido en los articulos 58º, 59º y 65º de la Constitucion Politica del Peru y en los articulos 2º y 5º del Decreto Legislativo Nº 716, la Proteccion al Consumidor es un instrumento de superacion de la desigualdad informativa existente entre proveedores y consumidores. 2. Se considera como consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 716, a la persona natural o juridica que adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato. 3. Las personas naturales y juridicas pertenecientes a la categoria profesional de los pequenos empresarios son tambien sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relacion de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Proteccion al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya MORDAZA bienes o servicios, para cuya adquisicion o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores.
Tercero.- solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tavella, MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Marzi y MORDAZA MORDAZA Zolezzi Ibarcena.
MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente

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Decreto Legislativo Nº 807. Articulo 43º.Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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