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PÆg. 248692 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 vistos en la legislación concursal, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación deldeudor. 6. A su vez, el artículo 97.1 de la Ley General del Siste- ma Concursal señala que, además de notificarse la resolu- ción citada en el punto precedente a los acreedores delconcursado, deberá citarse a éstos a una única Junta paraque se pronuncien exclusivamente sobre la designación delliquidador y la aprobación de un Convenio de Liquidación. 7. Adicionalmente, el artículo 97.4 de la Ley General del Sistema Concursal prevé que en caso la Junta convo- cada de acuerdo a lo establecido en el artículo 97.1 delcitado cuerpo normativo no se instale o habiendo ocurridoello no se adopte el acuerdo que implemente la liquidación,la Comisión podrá designar a un liquidador, el cual deberámanifestar su aceptación expresa para ocupar dicho car- go. 8. No obstante ello, la Ley Nº 27809 no ha establecido el mecanismo que deberá utilizar la autoridad concursalpara designar al liquidador que se encargará de la conduc-ción del respectivo procedimiento. Por tal motivo, resultanecesario regular esta materia a fin de homogeneizar la actuación de los diversos órganos funcionales del INDE- COPI competentes en materia concursal. 9. Otro aspecto no contemplado de forma expresa en la Ley General del Sistema Concursal es el concerniente a ladeterminación de los gastos y honorarios del liquidador eneste tipo de procedimientos. En efecto, a diferencia de lo que sucedía en la Ley de Reestructuración Patrimonial en cuyo artículo 85 se consignaba que el liquidador designa-do de oficio no requería de un Convenio de Liquidación paraejercer funciones, la norma concursal vigente no hace men-ción alguna a este tema. 10. A fin de definir el asunto planteado en el punto pre- cedente, se considera que la alternativa más apropiada no es la suscripción de un Convenio de Liquidación entre laComisión de Procedimientos Concursales y el liquidadoren el que casuisticamente se fije la cuantía de los gastos yhonorarios del liquidador, conforme ha sido la práctica enaños recientes, sino más bien el establecimiento de un margen máximo permisible de asignación para la retribu- ción del liquidador designado oficiosamente. Ello por cuan-to se estima que, si bien la autoridad concursal debe impul-sar el trámite de los procedimientos ante la falta de acciónde las partes, la fijación de las condiciones de pago al liqui-dador implica un aspecto de índole contractual que, even- tualmente, podría exceder las atribuciones de la Comisión y generar además un conflicto con el rol supervisor de losprocedimientos concursales que la normatividad de la ma-teria ha asignado a dicho órgano funcional. En cambio, unaregulación de carácter general como la que se proponepermitirá que no se susciten los inconvenientes aquí iden- tificados. 11. Finalmente, un tema que merece la atención es el inherente a la supervisión de los procedimientos liquidato-rios de oficio iniciados bajo la vigencia de la Ley de Rees-tructuración Patrimonial y que a la fecha continúan en trá-mite, en los que en el marco del procedimiento liquidatorio de oficio se designó como liquidador no a una entidad re- gistrada ante INDECOPI sino a una Comisión Liquidadoraintegrada por representantes de los acreedores y el deu-dor o directamente a este último, de acuerdo a lo previstoen el artículo 84 del citado cuerpo normativo. 12. Cabe señalar que la derogada Ley de Reestructura- ción Patrimonial no contemplaba forma alguna de supervi- sión respecto de la labor de los liquidadores descritos en elpunto anterior, derivando ello en la práctica en una flexibili-zación o ausencia de tutela para los acreedores compren-didos en los procesos a cargo de tales liquidadores. Deigual modo, en la Ley General del Sistema Concursal no se ha contemplado de forma expresa para tales liquidadores el cumplimiento de las obligaciones que sí se exige a laspersonas comprendidas en el registro de entidades admi-nistradoras y liquidadoras del INDECOPI, por cuanto la le-gislación vigente, aplicable también a los procesos inicia-dos bajo el ámbito de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial donde se designó a tales tipos de liquidador, no con- templa dichas variantes restringiendo el rol de liquidador(para la implementación de procesos liquidatorios en losque deba elegirse a un ente de dicha índole) exclusiva-mente a quienes se encuentran incluidos en el registro an-tes citado. 13. Debido a ello y a fin de cautelar los intereses de los acreedores comprendidos en los procedimientos liquidato-rios en que se designó a una Comisión Liquidadora inte-grada por representantes de los acreedores y el deudor odirectamente a este último, es que se considera pertinente aplicar a tales liquidadores lo dispuesto en los artículos122.3 y 125.1 de la Ley Nº 27809, referidos a la obligaciónde remitir un informe trimestral a la autoridad concursal acerca del desarrollo del procedimiento liquidatorio y a la posibilidad de imponer una sanción al liquidador si no cum-ple tal responsabilidad. 14. Lo señalado en el punto anterior por cuanto, el artí- culo 3.2 de la Ley General del Sistema Concursal planteaque es responsabilidad de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, “regular y fiscalizar” la actua- ción de, entre otros, los acreedores y deudores comprendi-dos en los procedimientos concursales “para lo cual podráexpedir directivas de cumplimiento obligatorio”. En efecto,lo indicado en el punto precedente se orienta precisamen-te a los fines regulatorio y fiscalizador de una de las funcio- nes que los deudores y acreedores pueden encontrarse ejerciendo (el rol liquidador) en ciertos procedimientos decarácter liquidatorio iniciados de oficio bajo la vigencia dela Ley de Reestructuración Patrimonial. V. CONTENIDO 1. Posibilidad de renuncia al rol de liquidador asu- mido como consecuencia de designación efectuada alamparo del artículo 84 del Texto Unico Ordenado de laLey de Reestructuración Patrimonial Los liquidadores designados de acuerdo a las disposi- ciones contenidas en el Título VI del TUO de la Ley de Re-estructuración Patrimonial (Conducción de Disolución y Li-quidación), podrán renunciar a su cargo en los respectivosprocedimientos conforme a lo previsto en el literal d) delartículo 92 de la Ley General del Sistema Concursal. En caso no exista la posibilidad de reunir a la Junta de Acreedores y ésta no cuente tampoco con autoridades antelas cuales el liquidador pueda formular su renuncia, deberácursarse sendas cartas notariales a todos y cada uno delos acreedores reconocidos en el respectivo procedimientoa fin de cumplir con la exigencia prevista en la norma cita- da en el párrafo precedente. Para la elaboración del balance a que se refiere el men- cionado artículo 92, el liquidador únicamente deberá teneren consideración la contabilidad proporcionada por el deu-dor o, en su defecto, la información patrimonial del concur-sado a que haya tenido acceso. 2. Mecanismo para nombrar al liquidador Para efecto de la designación del liquidador a que se refiere el artículo 97.4 de la Ley General del Sistema Con-cursal, se procederá de la siguiente forma: 1º La Comisión Delegada de Procedimientos Concur- sales responsable del trámite del procedimiento, informaráa la Comisión de Procedimientos Concursales del INDE-COPI que en la reunión de Junta de Acreedores del con-cursado convocada al amparo del artículo 97.1 de la Ley Nº 27809, no se logró designar un liquidador. La corres- pondiente comunicación deberá remitirse en un término nomayor a cinco (5) días hábiles contados desde la fecha enque se celebró o debió celebrarse la referida reunión. 2º La Comisión de Procedimientos Concursales del IN- DECOPI, publicará de forma quincenal (dos veces al mes) en la página web del INDECOPI ( www.indecopi.gob .pe) el lista- do de todos los procedimientos concursales en que se hu-biera remitido la comunicación referida en el párrafo prece-dente, denominado “Bolsa de Liquidaciones”, indicando lafecha de su difusión, el nombre completo del deudor concur-sado y la identificación de la Comisión Delegada de Proce- dimientos Concursales que conoce del procedimiento. 3º El citado listado constituirá una invitación a ofrecer en razón de la cual cualquiera de las personas que cuentecon registro de liquidador vigente ante INDECOPI podrámanifestar a la Comisión Delegada competente dentro delos quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de difu- sión del listado, su interés en hacerse cargo de la gestión de determinado procedimiento. En el citado listado se hará,necesariamente, mención expresa a la fecha que coincidecon el último día de vigencia del referido plazo. 4º La Comisión Delegada competente emitirá una reso- lución designando para el caso concreto al liquidador que oportunamente manifieste su voluntad de encargarse del procedimiento. Si se presentase más de un liquidador inte-resado en asumir la conducción del procedimiento liquida-torio, se dará prioridad a quien haya manifestado primero