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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2003 (24/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

PÆg. 248691 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 de la aplicación del artículo 67.4 de la Ley General del Sis- tema Concursal, toda vez que la Junta de Acreedores estáen aptitud de reunirse antes que ello ocurra a fin de modifi-car el contenido del Plan. De igual modo, en el mismo texto del Plan se pueden establecer soluciones subsidiarias que se apliquen ante la eventual falta de logro en el cumpli-miento de alguna propuesta. Por último, cabe la alternativaprevista en el artículo 73 de la propia ley referida a la solu-ción de controversias por parte del fuero jurisdiccional. V. CONTENIDO 1. Cualquier acreedor reconocido por la autoridad con- cursal, podrá solicitar a la Comisión Delegada de Procedi-mientos Concursales que resulte competente, que declarela disolución y liquidación del deudor en razón de haberse producido un incumplimiento de los términos o condiciones del Plan de Reestructuración, conforme a lo previsto en elartículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal. 2. No obstante lo indicado en el punto precedente, no procederán dichos pedidos cuando el acreedor solicitantesea el responsable del incumplimiento alegado, ni cuando el incumplimiento al Plan de Reestructuración no afecte directamente al acreedor reclamante. 3. Salvo que en el Plan de Reestructuración se haya pactado algo distinto, cuando algún acreedor solicite quela Comisión ejecute el mecanismo liquidatorio previsto enel artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, deberá demostrar que previamente cursó una comunica- ción de carácter fehaciente al deudor solicitándole que enun término no menor a quince (15) días hábiles cumpla o,en su caso, gestione el cumplimiento de las obligacionespactadas en el Plan de Reestructuración que no fueronoportunamente satisfechas. Solamente procederá el pedi- do de liquidación, una vez transcurrido el citado plazo o cumplido lo estipulado en el respectivo Plan, según corres-ponda. 4. La Comisión competente deberá trasladar al deudor concursado la solicitud presentada antes de expedir su pro-nunciamiento, a fin de que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles éste manifieste su posición y, de ser el caso, formule su descargo. Seguidamente, transcurrido dicho pla-zo, la autoridad concursal evaluará la información y docu-mentación aportada por las partes y definirá si correspon-de o no declarar la disolución y liquidación del deudor. 5. La declaración de disolución y liquidación efectuada por la Comisión en aplicación de la causal prevista en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal po-drá ser revertida en cualquier momento por decisión sobe-rana de la Junta de Acreedores. VI. DIFUSIÓN La presente Directiva será remitida al Directorio del IN- DECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Perua-no y a las Comisiones Delegadas de Procedimientos Con-cursales para su conocimiento y fines pertinentes. VII. VIGENCIA La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Pe-ruano. Con la intervención de los señores Juan Carlos Cortés Carcelén, Amanda Velasquez de Rojas, José Ricardo StokCapella y Jorge Reynaldo Aguayo Luy. JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DEL INDECOPI DIRECTIVA Nº 003-2003/CCO-INDECOPI NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA DE OFICIO POR LA COMISIÓN Lima, 28 de mayo de 2003 I. OBJETIVO La presente Directiva tiene por objeto precisar algunos aspectos relevantes inherentes a la designación del liqui-dador cuando ésta es efectuada de oficio por la Comisión de Procedimientos Concursales en cumplimiento del man-dato contenido en el artículo 97.4 de la Ley General delSistema Concursal, norma que establece que “la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación expresa al liqui- dador responsable. Si no hay liquidador que asuma la res-ponsabilidad se da por concluido el proceso y se levantantodos los efectos del concurso”. De igual modo, a través de la presente Directiva se bus- ca establecer de modo claro las características con que debe desarrollarse la labor de las personas y entes que asumieron de oficio el ejercicio de la función de liquidado-res bajo el ámbito de la derogada Ley de ReestructuraciónPatrimonial. II. ALCANCE La presente Directiva es de observancia obligatoria res- pecto de todos los procesos de disolución y liquidación deoficio iniciados bajo el ámbito de aplicación de la Ley deReestructuración Patrimonial y sus normas complementa-rias y modificatorias, así como la Ley General del Sistema Concursal. III. BASE LEGALArtículos 3, 92 – d), 96.1, 97.1, 97.4, 122.3 y 125.1, así como la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal y el Decreto Legisla- tivo Nº 807. IV. FUNDAMENTOS1. Como punto de partida, debe indicarse que bajo el ámbito de vigencia de la derogada Ley de Reestructura- ción Patrimonial, si luego de efectuadas las convocatoriasa instalación de Junta de Acreedores ésta no se realizabao en todo caso no se tomaba acuerdo acerca del destinodel deudor o no se aprobaba y suscribía el correspondien-te Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, la autoridad concursal debía disponer la disolución y liquida- ción del deudor, convocándose a los acreedores a una re-unión para que designen a un liquidador, conforme se ad-vierte de los artículos 82, 83 y 84 del citado dispositivolegal. 2. Asimismo, cabe señalar que los artículos 84 y 85 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como el artícu- lo 7 de la Directiva Nº 001-98-DIR/INDECOPI establecíanque la designación de un liquidador para asumir la conduc-ción de un procedimiento, efectuada de manera oficiosapor la entonces denominada Comisión de ReestructuraciónPatrimonial, era de carácter obligatorio e irrenunciable. 3. No obstante lo anteriormente indicado, debe tenerse presente que la Primera Disposición Transitoria de la LeyNº 27809 establece que las disposiciones de dicha ley seaplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley deReestructuración Patrimonial, en la etapa en que se en-cuentren. De igual modo, es relevante anotar que el literal d) del artículo 92 de la Ley General del Sistema Concursal (aplicable tanto a los procedimientos iniciados luego de suentrada en vigencia, como a aquéllos otros que comenza-ron bajo el ámbito de la Ley de Reestructuración Patrimo-nial) prevé que una de las formas por las que un liquidadorcesa en sus funciones es por renuncia, la que deberá for- mularse ante la Junta de Acreedores cumpliendo ciertas formalidades detalladas en la citada norma. 4. En razón de lo explicado en el punto precedente se advierte con claridad que la posibilidad de renuncia se en-cuentra abierta para todo liquidador (sea que haya sidodesignado por la Junta de Acreedores o de oficio por la autoridad concursal), siendo irrelevante para ello que el procedimiento concursal en el que realiza sus labores sehaya iniciado bajo el imperio de la Ley de ReestructuraciónPatrimonial o de la Ley General del Sistema Concursal. Amayor abundamiento, resulta fundamental anotar que en laactualidad no existe dispositivo legal alguno vigente, distin- to al ya citado artículo 92, que se refiera a la posibilidad o imposibilidad de renuncia de los liquidadores de patrimo-nios concursados. 5. Por otra parte, es importante señalar que el artículo 96.1 de la Ley Nº 27809 establece que si luego de la con-vocatoria a instalación de Junta, ésta no se efectuase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no sesuscribiera el Convenio de Liquidación o no se designaraun reemplazo del liquidador renunciante en los plazos pre-