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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2003 (24/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

PÆg. 248690 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 I. OBJETIVO La presente Directiva tiene por objeto precisar los al- cances de la disposición contenida en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal que establece que “El incumplimiento de los términos o condiciones establecidosen el Plan determina la declaración de disolución y liquida-ción del deudor por parte de la Comisión, siempre que taldeclaración haya sido solicitada por un acreedor a la auto-ridad concursal”. II. ALCANCE La presente Directiva es de observancia obligatoria res- pecto de todos los Planes de Reestructuración aprobadosen procesos iniciados bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial y sus normas com- plementarias y modificatorias, así como la Ley General delSistema Concursal. III. BASE LEGAL Artículos 3 y 67.4 de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal, así como Decreto Legislativo Nº 807. IV. FUNDAMENTOS1. La norma establecida en el artículo 67.4 establece un mecanismo a través del cual cualquier acreedor activa- mente participante en un procedimiento en el cual se hayaaprobado un Plan de Reestructuración se encuentra habili-tado para solicitar a la autoridad administrativa concursalque, ante el incumplimiento de cualquiera de los términoso condiciones establecidos en el mencionado instrumento, proceda a variar la situación del deudor mediante la decla- ración de su disolución y liquidación (si se trata de una per-sona jurídica) o la disposición de la liquidación de su patri-monio (si el concursado es persona natural). 2. Por otra parte, cabe señalar que en la medida que el mecanismo previsto en el artículo 67.4 de la Ley Nº 27809 ha sido regulado específicamente con la finalidad de otor- gar un medio de protección a todos los acreedores partici-pantes en el procedimiento ante el supuesto que se incurraen un incumplimiento de las obligaciones previstas en elPlan de Reestructuración, debe procurarse que la utiliza-ción de dicha herramienta jurídica responda estrictamente a tal finalidad. En efecto, debe tenerse presente que, even- tualmente, algún agente del mercado podría buscar adqui-rir la titularidad de un crédito comprendido en el marco deun proceso de reestructuración a fin de ejercer presión fren-te al concursado a través de la amenaza de uso del meca-nismo liquidatorio aquí expuesto. El citado riesgo se hace más patente aún, si se tiene en consideración que para la transferencia de una acreencia no se requiere contar conla anuencia del deudor conforme a lo establecido en losartículos 1206 y siguientes del Código Civil. 3. En vista de lo señalado en el párrafo precedente y a fin de alcanzar la debida ponderación en el uso del meca- nismo establecido en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, resulta apropiado que se establezcauna serie de previsiones reglamentarias para su adecuadaimplementación. 4. En ese orden de ideas, cabe señalar que un aspecto relevante relativo a ello es el referido a la delimitación de los supuestos en los que no sería procedente que un acree- dor acuda ante la autoridad concursal invocando el artículo67.4 de la Ley General del Sistema Concursal. Es evidenteque un acreedor no podría solicitar la liquidación de la con-cursada en razón de un incumplimiento propio (Ejemplo:Un acreedor que solicite la liquidación de la empresa deu- dora porque ésta no accedió al financiamiento que el cita- do acreedor se comprometió a otorgar en el Plan de Rees-tructuración y que finalmente no entregó) o cuando susten-te su pedido en un incumplimiento del Plan que no le pro-duce afectación directa (Ejemplo: No pago a otro acreedoren la oportunidad establecida en el cronograma de pago). 5. A través de las precisiones detalladas en el punto precedente se busca resaltar que la finalidad del uso quese dé al mecanismo contemplado en el artículo 67.4 res-ponda a la razonabilidad que sustentó su incorporación alordenamiento jurídico nacional, es decir, que opere comoun medio de protección a todos los acreedores participan- tes en el procedimiento frente al perjuicio directo que les podría ocasionar el incumplimiento del Plan. Evidentemen-te, conforme a lo ya explicado, excede a dicha lógica laalegación de un incumplimiento originado por acción pro-pia, así como de aquél otro que se reclama por parte de un solicitante que (pese a lo posible existencia de una omisiónen la ejecución del Plan) no ha sufrido agravio alguno. 6. Asimismo, a fin de no generar indefensión en el deu- dor concursado, se debe conceder a éste una última op- ción de cumplir y ejecutar, o en su caso, gestionar con quiencorresponda que ello ocurra, ante el requerimiento de losacreedores, las obligaciones pactadas en el Plan de Rees-tructuración que no fueron oportunamente satisfechas. Esimportante destacar en este punto que la propia Junta de Acreedores estará en aptitud de estipular este tema en el respectivo Plan de Reestructuración y que, solo a falta demención expresa sobre el particular en el referido instru-mento, será de aplicación la actuación previa a que se re-fiere la presente directiva. 7. De igual modo, se estima conveniente que, en caso no se confirme el cumplimiento de lo reclamado, el deudor tenga la oportunidad de formular sus descargos ante laautoridad concursal competente acerca de los motivos porlos cuales ello no ocurrió. 8. Un tema que no precisa de manera expresa el artícu- lo 67.4 de la Ley Nº 27809 es el relativo a los alcances del efecto liquidatorio en función de si resulta aplicable lo pre- visto en el artículo 96.2 de la Ley Nº 27809 que prevé que“la disolución y liquidación iniciada por la Comisión no pue-de ser revertida por decisión de la Junta”. 9. Para definir el asunto referido en el punto preceden- te, resulta fundamental identificar las modalidades de diso- lución y liquidación contempladas en la Ley General del Sistema Concursal, siendo éstas las siguientes: a) Disolución y Liquidación Directa: Aquella prevista en los artículos 24.2 y 28.4 de la Ley General del SistemaConcursal (supuestos de insuficiencia patrimonial) y en el artículo 703 del Código Procesal Civil (apercibimiento de- cretado por el órgano jurisdiccional en el marco de proce-sos de ejecución). b) Disolución y Liquidación por falta de Impulso del Pro- cedimiento: Aquella a que se refiere el artículo 96.1 de laLey General del Sistema Concursal y que opera en una serie de supuestos en los que se produce una inacción de la Junta de Acreedores. c) Disolución y Liquidación por inviabilidad del deudor a criterio de la Junta: Decisión adoptada en el seno de laJunta de Acreedores. d) Disolución y Liquidación por incumplimiento del Plan de Reestructuración: supuesto que regula el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal. 10. Las modalidades de disolución y liquidación previs- tas en los literales a) y c) del punto precedente son reversi-bles por acuerdo de Junta de Acreedores pues no hay nor- ma que impida ello. A su vez la causal de disolución del literal b) es irreversible por disposición expresa del artículo96.2 de la Ley General del Sistema Concursal. 11. En ese orden de ideas, la causal de liquidación con- templada en el literal d) es reversible por cuanto no existenorma alguna que impida que el estado de liquidación del deudor sea revertido, así como porque la consecuencia establecida en el literal b) del punto 9 del presente acápiteúnicamente está prevista para el supuesto específico dedisolución y liquidación ahí contemplado. Sobre esto últi-mo es importante acotar que no cabe interpretar extensi-vamente el artículo 96.2 de la Ley General del Sistema Concursal ampliándolo a otros supuestos ajenos a los ex- presamente consignados en la referida norma, dado queno estamos en un caso de vacío legal, sino de opción le-gislativa, y porque esa interpretación extensiva conllevaríauna restricción de derechos, lo que no está permitido ennuestro ordenamiento. 12. Además, debe tenerse presente que la disolución y liquidación contemplada en el artículo 67.4 de la Ley Ge-neral del Sistema Concursal ha sido ideada como un me-dio de defensa de los acreedores y no como uno para im-pulsar el procedimiento administrativo, como sucede en elcaso del supuesto liquidatorio previsto en el artículo 96.1 del citado cuerpo normativo, por lo que siendo distintas las causas que motivan la salida del mercado del concursadoen cada uno de tales supuestos, es razonable que existandiferencias en cuanto a los efectos derivados de dichassoluciones legales. 13. Sin perjuicio de lo indicado en el presente docu- mento, resulta relevante destacar que los partícipes en el procedimiento concursal cuentan con otras alternativas paraprevenir o, en su caso, afrontar el incumplimiento de lostérminos del Plan de Reestructuración y evitar el impacto