Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2003 (24/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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I. OBJETIVO

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

La presente Directiva tiene por objeto precisar los alcances de la disposicion contenida en el articulo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal que establece que "El incumplimiento de los terminos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaracion de disolucion y liquidacion del deudor por parte de la Comision, siempre que tal declaracion MORDAZA sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal". II. ALCANCE La presente Directiva es de observancia obligatoria respecto de todos los Planes de Reestructuracion aprobados en procesos iniciados bajo el ambito de aplicacion de la Ley de Reestructuracion Patrimonial y sus normas complementarias y modificatorias, asi como la Ley General del Sistema Concursal. III. BASE LEGAL Articulos 3 y 67.4 de la Ley Nº 27809 ­ Ley General del Sistema Concursal, asi como Decreto Legislativo Nº 807. IV. FUNDAMENTOS 1. La MORDAZA establecida en el articulo 67.4 establece un mecanismo a traves del cual cualquier acreedor activamente participante en un procedimiento en el cual se MORDAZA aprobado un Plan de Reestructuracion se encuentra habilitado para solicitar a la autoridad administrativa concursal que, ante el incumplimiento de cualquiera de los terminos o condiciones establecidos en el mencionado instrumento, proceda a variar la situacion del deudor mediante la declaracion de su disolucion y liquidacion (si se trata de una persona juridica) o la disposicion de la liquidacion de su patrimonio (si el concursado es persona natural). 2. Por otra parte, cabe senalar que en la medida que el mecanismo previsto en el articulo 67.4 de la Ley Nº 27809 ha sido regulado especificamente con la finalidad de otorgar un medio de proteccion a todos los acreedores participantes en el procedimiento ante el supuesto que se incurra en un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Reestructuracion, debe procurarse que la utilizacion de dicha herramienta juridica responda estrictamente a tal finalidad. En efecto, debe tenerse presente que, eventualmente, algun agente del MORDAZA podria buscar adquirir la titularidad de un credito comprendido en el MORDAZA de un MORDAZA de reestructuracion a fin de ejercer presion frente al concursado a traves de la amenaza de uso del mecanismo liquidatorio aqui expuesto. El citado riesgo se hace mas patente aun, si se tiene en consideracion que para la transferencia de una acreencia no se requiere contar con la anuencia del deudor conforme a lo establecido en los articulos 1206 y siguientes del Codigo Civil. 3. En vista de lo senalado en el parrafo precedente y a fin de alcanzar la debida ponderacion en el uso del mecanismo establecido en el articulo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, resulta apropiado que se establezca una serie de previsiones reglamentarias para su adecuada implementacion. 4. En ese orden de ideas, cabe senalar que un aspecto relevante relativo a ello es el referido a la delimitacion de los supuestos en los que no seria procedente que un acreedor acuda ante la autoridad concursal invocando el articulo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal. Es evidente que un acreedor no podria solicitar la liquidacion de la concursada en razon de un incumplimiento propio (Ejemplo: Un acreedor que solicite la liquidacion de la empresa deudora porque esta no accedio al financiamiento que el citado acreedor se comprometio a otorgar en el Plan de Reestructuracion y que finalmente no entrego) o cuando sustente su pedido en un incumplimiento del Plan que no le produce afectacion directa (Ejemplo: No pago a otro acreedor en la oportunidad establecida en el cronograma de pago). 5. A traves de las precisiones detalladas en el punto precedente se busca resaltar que la finalidad del uso que se de al mecanismo contemplado en el articulo 67.4 responda a la razonabilidad que sustento su incorporacion al ordenamiento juridico nacional, es decir, que opere como un medio de proteccion a todos los acreedores participantes en el procedimiento frente al perjuicio directo que les podria ocasionar el incumplimiento del Plan. Evidentemente, conforme a lo ya explicado, excede a dicha logica la alegacion de un incumplimiento originado por accion pro-

pia, asi como de aquel otro que se reclama por parte de un solicitante que (pese a lo posible existencia de una omision en la ejecucion del Plan) no ha sufrido agravio alguno. 6. Asimismo, a fin de no generar indefension en el deudor concursado, se debe conceder a este una MORDAZA opcion de cumplir y ejecutar, o en su caso, gestionar con quien corresponda que ello ocurra, ante el requerimiento de los acreedores, las obligaciones pactadas en el Plan de Reestructuracion que no fueron oportunamente satisfechas. Es importante destacar en este punto que la propia Junta de Acreedores estara en aptitud de estipular este tema en el respectivo Plan de Reestructuracion y que, solo a falta de mencion expresa sobre el particular en el referido instrumento, sera de aplicacion la actuacion previa a que se refiere la presente directiva. 7. De igual modo, se estima conveniente que, en caso no se confirme el cumplimiento de lo reclamado, el deudor tenga la oportunidad de formular sus descargos ante la autoridad concursal competente acerca de los motivos por los cuales ello no ocurrio. 8. Un tema que no precisa de manera expresa el articulo 67.4 de la Ley Nº 27809 es el relativo a los alcances del efecto liquidatorio en funcion de si resulta aplicable lo previsto en el articulo 96.2 de la Ley Nº 27809 que preve que "la disolucion y liquidacion iniciada por la Comision no puede ser revertida por decision de la Junta". 9. Para definir el MORDAZA referido en el punto precedente, resulta fundamental identificar las modalidades de disolucion y liquidacion contempladas en la Ley General del Sistema Concursal, siendo estas las siguientes: a) Disolucion y Liquidacion Directa: Aquella prevista en los articulos 24.2 y 28.4 de la Ley General del Sistema Concursal (supuestos de insuficiencia patrimonial) y en el articulo 703 del Codigo Procesal Civil (apercibimiento decretado por el organo jurisdiccional en el MORDAZA de procesos de ejecucion). b) Disolucion y Liquidacion por falta de Impulso del Procedimiento: Aquella a que se refiere el articulo 96.1 de la Ley General del Sistema Concursal y que opera en una serie de supuestos en los que se produce una inaccion de la Junta de Acreedores. c) Disolucion y Liquidacion por inviabilidad del deudor a criterio de la Junta: Decision adoptada en el seno de la Junta de Acreedores. d) Disolucion y Liquidacion por incumplimiento del Plan de Reestructuracion: supuesto que regula el articulo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal. 10. Las modalidades de disolucion y liquidacion previstas en los literales a) y c) del punto precedente son reversibles por acuerdo de Junta de Acreedores pues no hay MORDAZA que impida ello. A su vez la causal de disolucion del literal b) es irreversible por disposicion expresa del articulo 96.2 de la Ley General del Sistema Concursal. 11. En ese orden de ideas, la causal de liquidacion contemplada en el literal d) es reversible por cuanto no existe MORDAZA alguna que impida que el estado de liquidacion del deudor sea revertido, asi como porque la consecuencia establecida en el literal b) del punto 9 del presente acapite unicamente esta prevista para el supuesto especifico de disolucion y liquidacion ahi contemplado. Sobre esto ultimo es importante acotar que no cabe interpretar extensivamente el articulo 96.2 de la Ley General del Sistema Concursal ampliandolo a otros supuestos ajenos a los expresamente consignados en la referida MORDAZA, dado que no estamos en un caso de vacio legal, sino de opcion legislativa, y porque esa interpretacion extensiva conllevaria una restriccion de derechos, lo que no esta permitido en nuestro ordenamiento. 12. Ademas, debe tenerse presente que la disolucion y liquidacion contemplada en el articulo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal ha sido ideada como un medio de defensa de los acreedores y no como uno para impulsar el procedimiento administrativo, como sucede en el caso del supuesto liquidatorio previsto en el articulo 96.1 del citado cuerpo normativo, por lo que siendo distintas las causas que motivan la salida del MORDAZA del concursado en cada uno de tales supuestos, es razonable que existan diferencias en cuanto a los efectos derivados de dichas soluciones legales. 13. Sin perjuicio de lo indicado en el presente documento, resulta relevante destacar que los participes en el procedimiento concursal cuentan con otras alternativas para prevenir o, en su caso, afrontar el incumplimiento de los terminos del Plan de Reestructuracion y evitar el impacto

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