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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (27/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G36/G37/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 27 de junio de 2003 32.2 El transporte de post larvas de crustáceos o moluscos con fines de acuicultura de un área geográfica a otra distinta a la de origen, en donde haya existido y exista la especie, requiere de un certificado de proce-dencia, otorgado por la Dirección Nacional de Acuicultu- ra o la Dirección Regional de Pesquería correspondien- te, en la que se señale la cantidad obtenida de la co-secha procedente de los sistemas de captación o recolección". "Artículo 41º.- POBLAMIENTO O REPOBLA- MIENTO A CARGO DE COMUNIDADES INDÍGENAS, CAMPESINAS U ORGANIZACIONES SOCIALES DEPESCADORES ARTESANALES. 41.1 Las acciones de poblamiento o reproblamiento con fines de aprovechamiento responsable de los recur- sos a cargo de comunidades indígenas o campesinas, así como de organizaciones sociales de pescadoresartesanales debidamente reconocidas por el Ministerio de la Producción, podrá realizarse mediante el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola sus-crito con el Ministerio de la Producción, que debe con- templar entre otros aspectos, los fines y objetivos a al- canzar, zona a poblarse o reproblarse, volúmenes desiembra, acciones de seguimiento y período previsto de cosecha, otorgando a sus titulares el derecho de exclu- sividad sobre las especies sembradas. Dichas activida-des pueden formar parte de las acciones desarrolladas en las áreas de manejo que se otorguen a organizacio- nes sociales de pescadores artesanales". Artículo 2º.- para los efectos del cumplimiento de los plazos a que se refiere el numeral 20.3 del artículo 20º del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo dela Acuicultura aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 2001-PE, aplicable a las concesiones adecuadas a la normativa vigente, se entenderá que éstos se dan portranscurridos en un 50%, debiendo concluirse el perío- do restante a partir de la vigencia de la fecha de expedi- ción de la resolución de adecuación del respectivo dere-cho. Artículo 3º.- Modifícase y adiciónase en el artículo 82º del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollode la Acuicultura, los siguientes términos: "Artículo 82º.- DEFINICIONESTraslado de especies: llevar o mudar una determi- nada especie hidrobiológica de un ecosistema a otro, endonde no se encuentre la especie a sembrar o que no haya antecedentes de su existencia". Productor acuícola: persona natural o jurídica dedi- cada al cultivo de especies hidrobiológicas, en cualquie- ra de sus estadios biológicos. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- séis días del mes de junio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción 12089 /G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G72/G65/G69/G6E/G73/G2D /G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20/G69/G6E/G2D /G64/G75/G73/G74/G72/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G6F/G73 /G49/G6E/G64/G75/G73/G74/G72/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G2D/G20/G52/G50/G49/G4E DECRETO SUPREMO Nº 020-2003-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, conforme a los artículos 12º y 13º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, en el Registro de Pro-ductos Industriales Nacionales se inscribirán obliga- toriamente todos los productos industriales manufactu- rados en el país, de acuerdo con los requisitos e informa- ción establecidos en el Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo Nº 029-82-ITI/IND, modificado por Decreto Supremo Nº 010-89-ICTI/IND, se establecieron las normas reglamentarias para lainscripción en el Registro de Productos Industriales Na- cionales; Que, en el Registro de Productos Industriales Nacio- nales se encuentran inscritos desde 1982 una serie de productos industriales, desconociéndose si las empre- sas fabricantes continúan o no en operaciones, o si handiversificado o modificado su producción; Que, tal situación no permite contar con una base de datos real y actualizada sobre la producción industrialmanufacturera nacional, dificultando por tanto la toma de decisiones y la adopción de políticas en materia indus- trial; Que, la desactualización del Registro de Productos Industriales Nacionales impide efectuar un adecuado seguimiento de los productos industriales nacionalessujetos a Reglamentos Técnicos u otro tipo de exigen- cias vinculadas a la seguridad y resguardo de la integri- dad física de los consumidores finales; Que, por tanto resulta necesario disponer la actuali- zación de la información consignada en el Registro de Productos Industriales Nacionales, mediante la reins-cripción progresiva de productos empleando un nuevo sistema de codificación registral; Que, con la finalidad de ejercer un control más eficaz y de mantener una información actualizada, se ha consi- derado conveniente establecer un plazo de vigencia de la inscripción en el Registro de Productos IndustrialesNacionales; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política, el artículo 13º de la Ley Nº 23407 yel artículo 36º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; DECRETA: Artículo 1º.- Reinscripción en el RPIN. Las empresas industriales que tengan productos ins- critos en el Registro de Productos Industriales Naciona- les - RPIN, deberán proceder a su reinscripción en laoportunidad que para cada tipo de producto establezca el Ministerio de la Producción, siguiendo los procedi- mientos y requisitos establecidos por el Decreto Supre-mo Nº 029-82-ITI/IND modificado por Decreto Supremo Nº 010-89-ICTI/IND y la Resolución Ministerial Nº 082- 2003-PRODUCE. Artículo 2º.- Cancelación del Registro. Transcurrido el plazo que establezca el Ministerio de la Producción para la reinscripción de productos, quedará cancelado el registro de aquellos productos cuyos titula- res no hubiesen cumplido con la reinscripción corres-pondiente. Artículo 3º.- Inscripción de nuevos productos. El proceso de reinscripción a que se refiere el presente Decreto Supremo, se llevará a cabo para- lelamente a la inscripción de nuevos productos, sinperjuicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Dirección Nacional de Industria y de las Direc- ciones Regionales Sectoriales del ámbito del Minis-terio de la Producción. Artículo 4º.- Criterios para la Reinscripción Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de la Producción, dentro de los 30 días calendario si- guientes a la publicación del presente Decreto Su-premo, aprobará el programa de reinscripción de los productos manufacturados. La reinscripción de los productos se hará con el siguiente orden de prela-ción: 1º Productos que tengan Norma Técnica Peruana Obligatoria o que cuenten con Reglamentos Técnicos. 2º Productos no sujetos a Reglamentos Técnicos, que requieren Opinión Previa para su inscripción. 3º Productos con Normas Técnicas Nacionales o In- ternacionales. 4º Los demás productos.