Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2003 (12/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de setiembre de 2003

Ley, se considera para todos los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad economica a la que se refiere el articulo 3º de la Ley. En el supuesto que la microempresa pierda su condicion de tal, el conductor propietario, podra continuar como asegurado regular. Articulo 48º.- El Aporte al Seguro Social La aportacion minima para el caso de trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en el regimen laboral especial, sera la establecida en el articulo 6º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernizacion de la Seguridad en Salud, para los afiliados regulares en actividad. La remuneracion minima mensual sobre la que se calcule el aporte no podra ser inferior a la remuneracion minima MORDAZA de los trabajadores sujetos al regimen laboral de la actividad privada, cuando se cumpla la jornada MORDAZA legal. Articulo 49º.- Cambio de Regimen Laboral La aplicacion de los derechos del regimen laboral general, tendra efectividad a partir de la fecha en que la Microempresa pierde la condicion de tal. La determinacion de los beneficios acumulados en ambos regimenes, estara en correspondencia con la pertenencia al regimen especial o general. Articulo 50º.- De la Fiscalizacion de las Microempresas El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, a traves del servicio inspectivo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el regimen laboral especial al que le sera de aplicacion las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspeccion del Trabajo y Defensa del Trabajador, sus normas reglamentarias, complementarias y / o sustitutoria. El incumplimiento de alguna de las condiciones previstas para el regimen laboral especial MORDAZA lugar no solo a las sanciones de multa a que se refiere el articulo 19º del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias; sino que ademas la Microempresa y sus trabajadores seran excluidos del regimen laboral especial. En este supuesto los trabajadores tendran derecho a gozar del integro de los beneficios contemplados en el regimen laboral comun de la actividad privada, desde el momento en que la Microempresa infringio las condiciones del regimen especial. Los Inspectores de Trabajo tendran entre sus atribuciones la funcion de difusion de la legislacion establecida por la Ley, realizando inspecciones de caracter informativo, cuyo objeto es brindar orientacion a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales. Del numero de visitas inspectivas programadas tanto por el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo como por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocion del Empleo, un porcentaje anual no menor al 20% sera para las microempresas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La exoneracion del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el MORDAZA del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, a que se refiere la Primera Disposicion Complementaria de la Ley, por los tramites que efectuen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres anos contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, de acuerdo con la MORDAZA VII del Titulo Preliminar del Codigo Tributario. Segunda.- El Banco de la Nacion podra celebrar, con aquellas entidades especializadas en microfinanzas y asociaciones privadas no financieras que otorguen creditos, convenios para efectuar en sus ventanillas ubicadas en todos los lugares de la Republica en donde tenga Oficinas, por encargo de ellas, tanto los desembolsos como las cobranzas y transferencias que se requieran, para el credito a las MYPE. Esta autorizacion es sin exclusividad respecto de las demas entidades del Sistema Financiero.

Tercera.- Autorizase al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo a crear el Registro Nacional de la Micro y Pequena Empresa, en el que se inscribiran las MYPE, que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en los articulos 2º y 3º de la Ley. El Registro Nacional de la Micro y Pequena Empresa es de caracter formal y su inscripcion en el mismo sera gratuita. La MORDAZA que expida este Registro sustituira la Declaracion Jurada a que se refiere el articulo 5º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En tanto se lleve a cabo la eleccion de los representantes de los Gobiernos Regionales y Locales y de los gremios de las MYPE, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequena Empresa - CODEMYPE podra sesionar con sus demas miembros. Igual disposicion rige para los Consejos Regionales y Locales, en tanto se lleve a cabo la eleccion de los representantes de los gremios de las MYPE. Segunda.- Solo para efectos de la instalacion de la CODEMYPE, y por unica vez, para la eleccion de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promocion de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, estos deberan presentar propuestas de candidatos a representantes ante el CODEMYPE al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, quien elegira entre los candidatos propuestos a los representantes titulares segun corresponda por el periodo de un ano. En caso de no haberse presentado propuestas de candidatos dentro del plazo de (30) dias calendario siguientes a la vigencia del presente Reglamento, los representantes seran designados por el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promocion del Empleo, se establecera la entrada en vigencia y demas normas complementarias del Registro Nacional de la Micro y Pequena Empresa, creada por la Tercera Disposicion Complementaria. 16947

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Precisan disposiciones de los DD.SS. Nºs. 020 y 052-2003-MTC relativos al transporte terrestre nacional de personas y de mercancias
DECRETO SUPREMO Nº 054-2003-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-2003-MTC, se dispuso la actualizacion de informacion obligatoria, extraordinaria y gratuita de las concesionarias que prestan el servicio publico de transporte terrestre nacional de personas, de ambitos intradepartamental e interdepartamental, en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Pasajeros, a cuyo efecto estas deberan presentar, entre otros requisitos, una Declaracion en el sentido que cada vehiculo de su flota cumple con lo establecido en el articulo 279º del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, que su estructura no ha sido danada como consecuencia de siniestros y que el sistema de direccion esta ubicado de fabrica al lado izquierdo; Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 0522003-MTC, se modifico el articulo 413º del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes a fin de introducir el beneficio del "pronto pago" a favor de los transportistas que realizan la actividad del transporte con vehiculos no habilitados por la autoridad competente y/o inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancias y que, asimismo, hayan sido objeto de la aplicacion de la medida de internamiento preventivo;

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