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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (02/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 27

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G35/G39/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 2 de abril de 2004 Esta comunicación será notificada notarialmente a la empresa operadora solicitante de la interconexión in-directa con una anticipación mínima de tres (3) díashábiles anteriores al día programado para la suspen-sión. j) La comunicación que deberá remitir la empresa ope- radora acreedora, de forma previa a la suspensión de la interconexión, se notificará al operador deudor una vez quehaya vencido el plazo previsto en el tercer párrafo del 62º-B, primer párrafo del artículo 70º-A; y, primer párrafo de losliterales b) e i) del artículo 76º." Artículo 2º.- Modificar el numeral (ii) del artículo 77º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión,aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, con el texto siguiente "Artículo 77º.- (...) II. El incumplimiento por alguna de las partes del pago de los cargos de interconexión relacionados conun punto de interconexión, faculta al operador acreedora la suspensión de la interconexión en el punto deinterconexión respecto del cual se ha producido el in- cumplimiento, así como en aquellos otros puntos de interconexión que se encuentren habilitados y no seencuentren suficientemente garantizados a criterio deloperador acreedor". Artículo 3º.- Incorporar como tercer párrafo del Artícu- lo Único - Disposición Transitoria de la Resolución de Con- sejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, el texto siguien-te: "Artículo Único.- (...) Adicionalmente, el procedimiento previsto en la presente norma para la suspensión de la interconexión por falta depago se aplica respecto de aquellas deudas que, habiendoestado sujetas al procedimiento de liquidación, facturacióny pago anterior, adquieran la calidad de vencida y exigible,con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.". EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 113- 2003-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Perua- no el 18 de diciembre de 2003, este organismo modificó el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión,aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (1) (en adelante Normas de Interco- nexión). Es importante señalar que esta modificación estuvo referida a lo siguiente: (i) Reformar las reglas aplicables al procedimiento de liquidación, facturación y pago, así como las reglas aplica-bles al procedimiento para la suspensión de la interconexiónpor falta de pago. (ii) Incorporar el procedimiento para la suspensión de la interconexión por causales tales como: situaciones so-brevinientes contempladas en la normativa como causalesque permitiesen negarse a negociar o celebrar un contratode interconexión; situaciones de caso fortuito o fuerzamayor, entre otras. Esta modificación tuvo por objeto establecer un procedi- miento adecuado que garantice el derecho de los opera-dores de servicios públicos de telecomunicaciones de so-licitarse una garantía acorde con las obligaciones econó-micas derivadas de la relación de interconexión. Esta nor- ma ha regulado así un procedimiento por el cual las partes pueden solicitarse garantías tanto dentro del período denegociación como en el desarrollo de su relación de inter-conexión, independientemente que ésta se haya originadoen un contrato de interconexión o en un mandato de inter-conexión. Asimismo, esta norma garantiza que el operador al cual se le tiene una deuda vencida y no pagada derivada de surelación de interconexión tenga el derecho de suspender la interconexión por esta causal. Sin embargo, esta facul-tad necesariamente tiene que estar regulada y sujetarse aun procedimiento que garantice que la empresa operadoradeudora conozca la eventual suspensión de la interconexiónen caso que continúe con el incumplimiento de sus obliga- ciones económicas, y el día y hora exacta en que esta sus- pensión se producirá. Mediante el proyecto de norma que se presenta se pre- tende complementar - siempre garantizando los derechosde la empresa operadora acreedora y la deudora - la refor-ma realizada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, y en ese sentido, regular de- terminados supuestos o situaciones que no se contempla-ron en su oportunidad. Las modificaciones propuestas a las Normas de Interco- nexión se señalan a continuación: (i) Se propone la incorporación del literal h) en el artículo 76º de las Normas de Interconexión. Esta mo-dificación se justifica en la medida que, conforme al sis-tema de otorgamiento de garantías previsto en el pri-mer párrafo del artículo 62º-A, cualquier empresa ope-radora tiene el derecho de solicitar a la otra empresa una garantía acorde con las obligaciones económicas derivadas de la relación de interconexión. De acuerdo con este sistema una vez que se ha solicitado la garantía, la empresa operadora solicitadatiene la obligación de emitir la referida garantía. Paraeste caso, se ha previsto, en el artículo 62º-B, que la empresa solicitante de la garantía podrá suspender la interconexión si la solicitada no otorga la garantía enun plazo de diez (10) días calendario contados a partirdel día siguiente de efectuado el requerimiento. Sin embargo, conforme este organismo ha señala- do en anteriores oportunidades, se requiere que la sus- pensión de la interconexión a que se hace referencia el párrafo precedente se encuentre sujeta - al igual quelos demás supuestos contenidos en las Normas de In-terconexión - a un procedimiento. En tal sentido, resul-ta necesario que se aplique el procedimiento previstoen el artículo 76º de las Normas de Interconexión. (ii) Se propone la incorporación del literal i) en el artículo 76º de las Normas de Interconexión. Es necesa-rio señalar que esta modificación adquiere justificacióncuando se advierte que el segundo párrafo del artículo22º de las Normas de Interconexión le otorga la facul-tad al operador que provee el servicio de transporte conmutado de suspender este servicio en el supuesto que el solicitante de la interconexión indirecta no le hayaotorgado las garantías razonables y suficientes, o és-tas hayan devenido insuficientes. Sin embargo, si bien este organismo considera que resulta razonable la suspensión del servicio de transpor- te conmutado local por parte del operador que lo pres- ta, en la medida que asume responsabilidades frente aun tercer operador; se considera que la suspensión eneste supuesto no puede ser un acto no avisado ni exo-nerado de un procedimiento que le permita al solicitan-te de la interconexión indirecta renovar, reemplazar o incrementar las garantías existentes. En ese sentido, la regulación debe establecer que la facultad del operador que provee el servicio detransporte conmutado sea ejercida conforme a un pro-cedimiento que garantice el derecho de la empresa so-licitante de la interconexión indirecta de realizar las acciones conducentes a impedir que el servicio de transporte conmutado se vea afectado (v.g. ampliandolas garantías otorgadas); o en todo caso, conocer res-pecto de la suspensión y respecto del día y hora exac-ta en que ésta se producirá. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de junio de 2003.