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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (02/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 26

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G35/G39/G33/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 2 de abril de 2004 y se incorporó el procedimiento para la suspensión de la interconexión por otras causales; Que la resolución citada en el párrafo precedente establece que la suspensión de la interconexión basa-da en la falta de pago de los cargos de interconexión,del mismo modo que los otros supuestos de interrup- ción y suspensión de la interconexión; deben tener ca- rácter excepcional y estar sujetas a un procedimiento,teniendo en cuenta que toda suspensión de la interco-nexión afecta el interés de los usuarios de los servi-cios públicos involucrados; Que el artículo 62º-A de las Normas de Interconexión dispone que en una relación de interconexión cualquier empresa operadora tiene el derecho de solicitar a laotra empresa una garantía acorde con las obligacioneseconómicas derivadas de la relación de interconexión; Que se establece en el referido artículo que una vez que se ha solicitado la garantía, la empresa operadora solicitada tiene la obligación de emitir la referida garan- tía; aplicándose esta regla para los supuestos conteni-dos en el artículo 62º de las Normas de Interconexión; Que el artículo 62º-B señala que la empresa solicitante de la garantía podrá suspender la inter-conexión si la solicitada no otorga la garantía en un pla- zo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuado el requerimiento; Que se requiere que la suspensión de la interco- nexión a que se hace referencia el párrafo precedentese encuentre sujeta - al igual que los demás supuestoscontenidos en las Normas de Interconexión - a un pro- cedimiento; por lo que resulta necesario que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 76º de las Nor-mas de Interconexión; Que por otro lado, el segundo párrafo del artículo 22º de las Normas de Interconexión le otorga la facul-tad al operador que provee el servicio de transporte conmutado de suspender este servicio en el supuesto que el solicitante de la interconexión indirecta no le hayaotorgado las garantías razonables y suficientes, o és-tas hayan devenido insuficientes; Que esta facultad del operador que provee el servi- cio de transporte conmutado debe ser ejercida confor- me a un procedimiento que garantice el derecho de la empresa solicitante de la interconexión indirecta deconocer respecto de la suspensión y respecto del día yhora exacta en que ésta se producirá; Que asimismo, se propone modificar el literal II del artículo 77º de las Normas de Interconexión, en el sen- tido que el incumplimiento por alguna de las partes del pago de los cargos de interconexión relacionados conun punto de interconexión, faculta al operador acreedora la suspensión de la interconexión respecto de todoslos puntos de interconexión habilitados; Que esta medida tiene por finalidad facultar al opera- dor acreedor a suspender la interconexión en aquellos casos en los cuales éste considere que existe el riesgode incumplimiento de las nuevas deudas por el tráficode interconexión cursado en los otros puntos deinterconexión; Que adicionalmente, se considera conveniente preci- sar mediante una modificación a las Normas de Interco- nexión que las comunicaciones de aviso previo desuspensión de la interconexión deberán ser remitidaspor la empresa operadora acreedora una vez que ha-yan vencido los plazos que prevé la norma a favor de laempresa operadora deudora; Que de otro lado, se requiere efectuar una precisión - en la Disposición Transitoria Única de la Resoluciónde Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL - conrelación a la aplicación del procedimiento de suspen-sión de la interconexión por falta de pago respecto deaquellas deudas que, con posterioridad a la fecha de entrada de la referida resolución, adquieran la calidad de vencida y exigible; Que el artículo 27º del Reglamento General de OSIP- TEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM,establece que constituye requisito para la aprobaciónde los Reglamentos, normas y disposiciones regulato- rias de carácter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el Dia-rio Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugeren- cias o comentarios de los interesados; Que en ese sentido, mediante la Resolución de Con- sejo Directivo Nº 022-2004-CD/OSIPTEL se publicó enel Diario Oficial El Peruano el día 1 de marzo de 2004el Proyecto que modifica el Texto Único Ordenado de las Normas de interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y laResolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL; Que este organismo ha recibido diversos comen- tarios al Proyecto, los cuales han sido materia de aná- lisis, conforme se aprecia en la matriz de comentarios; En ejercicio de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General de OSIP-TEL; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 196 del 30 de marzo de 2004; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Resolución que modifi- ca los artículos 76º y 77º del Texto Único Ordenado de lasNormas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y la Disposi- ción Transitoria Única de la Resolución de Consejo Directi-vo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, conjuntamente con su ex-posición de motivos. Artículo Segundo.- Ordenar la publicación de la ma- triz de comentarios en la página web institucional de OSIP- TEL. Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo RESOLUCIÓN QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE INTERCONEXIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 113-2003-CD/OSIPTEL Artículo 1º.- Incorporar los literales h), i) y j) en el artículo 76º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, con el texto si-guiente: "Artículo 76º.- (...) h) El solicitante de la garantía podrá suspender la inter- conexión en el supuesto contemplado en el tercer párrafodel artículo 62º-B de la presente norma, previa comunica-ción remitida por vía notarial, indicándole a la empresa so-licitada el día y hora exacta en que se producirá la suspen-sión. Esta comunicación será notificada notarialmente a la empresa operadora solicitada con una anticipación míni-ma de tres (3) días hábiles anteriores al día programadopara la suspensión. i) En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 22º de la presente norma, la empresa operado- ra que provee el servicio de transporte conmutado local deberá otorgar un plazo no menor de diez (10) días calen-dario para que la empresa operadora solicitante de la inter-conexión indirecta otorgue las garantías razonables y sufi-cientes. Vencido dicho plazo y si la empresa operadora solici- tante de la interconexión indirecta no ha otorgado las garantías solicitadas, la empresa operadora a quien sele solicitó la interconexión indirecta podrá suspender laprovisión del servicio de transporte conmutado local,previa comunicación remitida por vía notarial, indicán-dole a la empresa operadora solicitante de la intercone- xión indirecta el día y hora exacta en que se producirá la suspensión.