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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G32/G33/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 15 de diciembre de 2004 mación como reservada en la anterior versión del Re- glamento de Información Confidencial; los mismos quefueron establecidos específicamente en función de lascaracterísticas propias de los mercados reguladospor OSIPTEL y de la naturaleza de los procedimientosa su cargo, por lo que resulta importante mantenerlos a efectos de dotar de contenido a las categorías esta- blecidas por la Ley de Trasparencia, las mismas quepor su naturaleza, tiene un carácter general y, a efec-tos de mantener coherencia en el tratamiento que seha venido dando a dicha información, conforme a cri-terios que son ampliamente conocidos por los admi- nistrados. Cabe señalar que respecto a los elementos conte- nidos en el artículo 6º, se ha considerado convenienteexcluir el inciso referido al “perjuicio de revelar la in- formación respecto de la empresa en contraposición del beneficio social de revelarla”, toda vez que dicho criterio, más que un supuesto particular, es un aspec- to que se encuentra siempre en el análisis de las soli-citudes de confidencialidad presentadas. De acuerdoa ello, su naturaleza no está referida, como en el casode los otros elementos, a las características mismasde la información cuya confidencialidad se ha solicita- do sino que es un criterio utilizado por el regulador en su evaluación. Los elementos de análisis incluidos en el presente artículo contribuirán a otorgar mayor transparencia a losprocedimientos de confidencialidad, en la medida quepermitirán a los administrados contar con referentes cla- ros y predeterminados respecto del sentido y funda- mentos a ser utilizados en los pronunciamientos del re-gulador para declarar determinada información confiden-cial o, en su caso, pública. Nuevamente, y en concordancia con la Ley de Transparencia, dichos elementos no constituyen una extensión de los supuestos previstos por el articulo 2º, sino que se trata de herramientas de análisis para ladeterminación de cierta información como confidencialen atención a su contenido. En ese sentido, los mismosno definen por sí solos la naturaleza confidencial dedeterminada información, debiendo ser interpretados y aplicados siempre de manera complementaria, o con- junta, dentro de lo previsto por los supuestos del artí-culo 2º. Asimismo, debe precisarse que los elementos a con- siderar para la clasificación de información confidencialen atención a su contenido, constituyen referentes com- plementarios que deberá cumplir la información sujeta al análisis de confidencialidad, a fin de contribuir con latransparencia en el manejo de la información y el ejerci-cio del derecho de acceso a la misma, así como evitar eluso indebido de información que perjudique la compe-tencia en el mercado de los servicios públicos de teleco- municaciones. 2.4. Información Restringida: Artículo 7º.Al respecto, se ha tenido por conveniente dejar sin efecto los criterios referidos al contenido de las negocia- ciones en curso, licitaciones o concesiones antes de que estas se concreten, el contenido de los documentosque se encuentren en elaboración y los documentosque expresen una opinión personal que carezca de ca-rácter institucional; toda vez que el análisis de dichossupuestos se realizará a la luz de lo establecido por el artículo 2º del Reglamento. Debe precisarse que se ha eliminado el supuesto referido a ofertas y promociones aún no lanzadas almercado, puesto que en la Resolución Nº 053-2004-CD/OSIPTEL, mediante la cual se aprueba la Lista Enuncia-tiva de Información Pública y Reservada, OSIPTEL se ha pronunciado con carácter general respecto de la con- fidencialidad de las mismas. Asimismo, se ha tenido por conveniente mantener como información restringida aquella que, estando in-cluida en los supuestos contemplados en el artículo 2º,se vincula a las acciones de supervisión y a los procedi- mientos en trámite de acuerdo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General.3. Artículo 8º. Información materia de declara- ciones periódicas Se ha dejado sin efecto el presente artículo en aten- ción a que, tal como se indica anteriormente, la declara-ción de confidencialidad de determinada información se debe establecer observando el Principio de Legalidad o Reserva de Ley, por lo que de existir una ley que dispon-ga tal carácter, dicha información se regirá conforme a lamisma. 4. Artículo 9º. Tratamiento de la Información pro- porcionada por otras entidades públicas OSIPTEL ha considerado conveniente explicitar el carácter no vinculante de la calificación de la confiden-cialidad de la información realizada por otras institucio-nes públicas puesto que las mismas podrían eventual- mente no sujetar su análisis de conformidad con lo esta- blecido por la Ley de Transparencia. En tal sentido, sebusca garantizar la coherencia de la posición adoptadapor OSIPTEL respecto del tratamiento realizado a todala información confidencial que conoce, en virtud de lasnormas sobre la materia. 5. Información Confidencial en atención a su contenido En virtud de lo señalado en los párrafos preceden- tes, corresponde sustituir el término de “información re- servada”, utilizado en el modificado Reglamento de In- formación Confidencial, por el de “información confiden-cial en atención a su contenido” a fin de adecuar la termi-nología del mismo a la Ley de Transparencia. 6. Adecuación de toda la normativa de OSIPTEL en materia de declaración de información confiden- cial El artículo décimo de la presente norma, establece la obligación de adecuar toda la normativa de OSIPTEL enmateria de confidencialidad de la información a lo dis- puesto por el modificado Reglamento de Información Confidencial, a fin de garantizar la coherencia en el trata-miento de la información, y evitar el uso de nomenclaturano ajustada a lo previsto por la Ley de Transparencia. (12) LEY DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGA- NISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICA- CIONES – OSIPTEL. Ley Nº 27336. Artículo 6º.- Información confidencial delas entidades supervisadas 6.1. OSIPTEL está facultado para solicitar la presentación de información confidencial o de secretos comerciales por parte de las entidades supervisa-das, de ser necesaria, para el ejercicio de sus funciones. En tales casos, OSIPTEL guardará la debida reserva encontrándose prohibido de publicar o difundir tal información. 6.2. Para efectos de preservar la confidencialidad de la información, el OSIP- TEL está obligado a restringir el acceso a la misma, bajo las responsabilida-des civiles y penales correspondientes. 6.3. Corresponde a OSIPTEL calificar la confidencialidad de la información, la misma que será de acceso restringido. (13) Posteriormente el Reglamento de Información Confidencial fue modificado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2002-CD/OSIPTEL, publi-cada en El Peruano con fecha 20 de febrero de 2002. (14) Al respecto, cabe recordar que mediante la Exposición de Motivos del Regla- mento de Información Confidencial se señaló que “como correlato a la obliga- ción de OSIPTEL de mantener en reserva la información considerada confi- dencial, éste se encuentra obligado a permitir el acceso a cualquier persona sin expresión de causa a la información que no reviste tal carácter (...). En tal sentido, “a efectos de garantizar la reserva dispuesta por la Ley Nº 27336, y a la vez permitir el acceso de las personas a la información pública que posee OSIPTEL, es necesario la emisión de un reglamento en el cual se establez- can los criterios y el procedimiento correspondiente a efectos de determinar qué información debe ser declarada como confidencial y el tratamiento que se le otorgue a ésta”.