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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2004 (04/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 61

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G39/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 4 de marzo de 2004 TÍTULO VII DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Artículo 57º.- Certificados de publicidad Artículo 58º.- Contenido del certificado de gravamen y la boleta informativa Artículo 59º.- Duplicado de tarjeta de identificación vehicular Artículo 60º.- Duplicado de Placa Única Nacional de Rodaje Artículo 61º.- Aplicación supletoria TÍTULO VIII DEL EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE EMPRESAS Y GESTORES Artículo 62º.- Em padronamiento y acreditación de empresas comercializadoras Artículo 63º.- Acreditación de gestores TÍTULO IX DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ANTECEDENTES REGISTRALES Artículo 64º.- Reconstrucción de títulos archivados Artículo 65º.- Reconstrucción de inmatriculación sin datos en los Índices registrales Artículo 66º.- Inscripción de acto sin perjuicio del ini- cio del proceso de reconstrucción Artículo 67º.- Reconstrucción sin publicación Artículo 68º.- Aplicación supletoria DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTA- RIAS Y FINALES ANEXOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- REGULACIÓN El presente Reglamento regula la inscripción de los actos y derechos en el Registro de Propiedad Vehicular. Artículo 2º.- NATURALEZA DEL REGISTRO El Registro de Propiedad Vehicular, en adelante el “Re- gistro", forma parte del Registro de Bienes Muebles a car- go de los Órganos Desconcentrados de la Superintenden- cia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), está regulado por las disposiciones generales del Título I y el Título VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garan- tías del Sistema Nacional de los Registros Públicos con- templados en el Artículo 3º de la Ley Nº 26366. Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a todo vehículo que circule por la vía pública y pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT). No será obligatorio inma- tricular en el Registro de Propiedad Vehicular, a los vehícu- los que circulen, de acuerdo a la legislación especial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; así como a los del Cuerpo Diplomático, Consular y Organis- mos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores. TÍTULO II DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION Artículo 4º.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y AC- TOS INSCRIBIBLES El Registro se rige por el sistema de folio real. Por cada vehículo se abrirá una partida registral, constituida por fi-chas movibles o asientos electrónicos, en la que se inscri- birá: a) La primera de dominio; b) Las características registrables del vehículo y sus modificaciones; c) Las transferencias de propiedad; d) La constitución, modificación o cancelación de la prenda vehicular y demás gravámenes o afectaciones; e) La cláusula resolutoria expresa; f) Los contratos y pactos especiales oponibles a terce- ros, conforme a ley; g) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados; h) Las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa competente; i) Traslado de motor o carrocería; j) Las anotaciones preventivas previstas en este Regla- mento; k) La readmisión de vehículo; l) La asignación de nuevas Placas Únicas Nacionales de Rodaje; y m) El retiro definitivo del vehículo. Artículo 5º.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN La inscripción de los actos señalados en el artículo anterior se realizará a pedido de parte, el mismo que se materializará a través de la correspondiente solicitud de inscripción, salvo disposición en contrario. Artículo 6º.- LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN La solicitud de inscripción se formula por escrito me- diante los formatos aprobados especialmente para tal efec- to, los mismos que deberán estar firmados por la persona que realiza la presentación del título, salvo la excepción establecida en el artículo 15º del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 7º.- INSTRUMENTOS Las inscripciones sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el funcionario o institu- ción que conserva en su poder la matriz o si se trata de documentos privados, en el mismo documento original con firmas legalizadas por notario, salvo disposición legal en contrario. Los documentos complementarios podrán ser presentados mediante copias legalizadas notarialmente o autenticadas por el fedatario de la Zona Registral donde se presenta el título. TÍTULO III DE LA INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 8º.- INMATRICULACIÓN Se denomina inmatriculación a la primera inscripción de un vehículo en el Registro. Artículo 9º.- DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA INMATRICULACIÓN Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes docu- mentos: a) Cuando se trate de vehículos importados deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (Ejemplares A, B y C), en adelante la DUA: Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenti- cada de la DUA por el Agente de Aduana o en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expe- didas con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro. En el supuesto del párrafo anterior, el título tiene la ca- lidad de complejo, por lo que el registrador deberá solicitar prórroga por el plazo máximo reglamentario. El registrador verificará previamente la posible inmatriculación en otra