Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2004 (29/05/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2004

Que, asimismo, agrega, que no se ha fijado el COyM de las instalaciones del SPT de ETESELVA como un porcentaje del VNR de las mismas, como ha sido el tratamiento que se le ha dado a las instalaciones de la empresa Interconexion Electrica ISA PERU S.A. 2.1.2. Analisis del OSINERG Que, para sustentar el argumento de la supuesta discriminacion cometida por el OSINERG, la recurrente ha citado dos articulos del texto constitucional vigente: el Articulo 2º, numeral 2)2 y el Articulo 60º3 . Que, el argumento de ETESELVA se apoya en el ultimo parrafo del mencionado Articulo 60º, afirmando la existencia de un trato discriminatorio contra MORDAZA, cuando senala que mediante la Resolucion OSINERG Nº 073-2004-OS/ CD, el OSINERG fijo un Peaje por Conexion para las instalaciones de su SPT, utilizando valores del VNR y COyM distintos a los presentados por ella; Que, al respecto, ETESELVA efectua la comparacion errada, pues a diferencia de sus instalaciones, las que pertenecen a las titulares que han suscrito contrato BOOT con el Estado Peruano estan sujetas a lo estipulado en dichos contratos BOOT adicionalmente a lo establecido en la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE") y su Reglamento. Asi, en el caso de dichos contratos BOOT, el VNR resulta directamente del monto de inversion ofertado por la empresa que se adjudica la buena pro del MORDAZA de licitacion, mientras que, en el caso de las instalaciones de ETESELVA, el VNR resulta de la aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 76º de la LCE; Que, de otro lado, los activos que se encuentran bajo la modalidad de los contratos BOOT, luego de cumplido el periodo de concesion, son transferidos al Estado, lo cual no sucede con los correspondientes al SPT reconocidos a la empresa ETESELVA, para quien los activos le perteneceran hasta que la propia empresa lo decida. En otras palabras, el regimen contractual de ETESELVA es distinto del regimen aplicable a los contratos BOOT; Que, las diferencias entre el regimen para establecer el VNR de las instalaciones construidas bajo los contratos BOOT con el regimen para establecer el VNR de las instalaciones de ETESELVA, es el resultado de aplicar el MORDAZA legal vigente que, para el caso de los Contratos BOOT, lo constituye, no solamente la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento, sino tambien las disposiciones contenidas en los Contratos BOOT y en el Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesion al Sector Privado de las Obras Publicas de Infraestructura y de Servicios Publicos, aprobada por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; mientras que para el caso de ETESELVA, lo constituye la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento; Que, del mismo modo, no se consideran validas las comparaciones efectuadas por ETESELVA sobre la base de los porcentajes de los costos de operacion y mantenimiento por las siguientes razones: - El COyM no se determina como un porcentaje del VNR de las instalaciones ni viceversa. Cada uno de ellos es resultado de un calculo independiente. La expresion del COyM como porcentaje del VNR no es en si mismo un MORDAZA de entrada para la determinacion de uno de ellos sino mas bien un resultado; - El COyM que se reconoce para las instalaciones de la empresa Interconexion Electrica ISA Peru S.A., mencionado por ETESELVA en su comparacion alegada, corresponde a lo establecido en el respectivo contrato BOOT. - La comparacion efectuada por ETESELVA con otras empresas sobre la base del porcentaje que representa el COyM respecto al VNR de sus instalaciones no es razonable ni procedente por cuanto se podria utilizar exactamente el mismo argumento en sentido inverso, para afirmar mas bien que se deberia reducir el COyM reconocido para ETESELVA sobre la base de que excede el promedio de los costos de las demas empresas; Que, en conclusion, el OSINERG no actuo discriminadamente, al fijar la compensacion correspondiente a las instalaciones de ETESELVA, sino que esta aplicando las disposiciones que rigen para cada caso en particular; Que, en el caso concreto, el OSINERG se ha limitado a expedir la Resolucion OSINERG Nº 073-2004-OS/CD, como consecuencia de lo resuelto en la Resolucion Numero Dos, que declaro la Nulidad del auto apelado por el OSINERG, expedido por el Primer Juzgado Contencioso Administrativo Permanente, en el Expediente Nº 2715-2003MC/1er. JCA, seguido por ETESELVA contra el OSINERG,

sobre Medida Cautelar. Tal proceder no puede ser materia de la discriminacion alegada por ETESELVA; Que, consecuentemente, por las mismas razones mencionadas, el OSINERG no ha incurrido en un acto violatorio del derecho de propiedad de la recurrente, habida cuenta que ha aplicado a las instalaciones de propiedad de ETESELVA, las disposiciones legales sobre la materia, ademas de haber procedido en concordancia con lo dispuesto por la Corte Superior de MORDAZA, tal como se ha senalado en el parrafo anterior; Que, asimismo, con relacion a la supuesta violacion por parte del OSINERG a los Principios de No Discriminacion, de Transparencia y de Imparcialidad, contenidos en el Reglamento del OSINERG, tal como se indico en los considerandos anteriores, no existen actos discriminatorios por parte del OSINERG; Que, el MORDAZA de Transparencia contemplado en el Articulo 8º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por D.S. Nº 054-2001-PCM, establece que las decisiones adoptadas por el OSINERG deben utilizar criterios conocibles y predecibles por los administrados, debiendo ser debidamente motivadas. Pues bien, el recurso impugnativo de ETESELVA no senala las razones por las que considera haberse violado el MORDAZA de Transparencia, limitandose tan solo a senalar la existencia de tal violacion. En tal razon, no habiendo argumentacion escrita que respalde la afirmacion de ETESELVA, no cabe efectuar analisis alguno sobre el tema; Que, en cuanto a la supuesta violacion del MORDAZA de Imparcialidad, por el que los casos o situaciones de caracteristicas semejantes, deben ser tratados de manera similar, tampoco ETESELVA ha mencionado los argumentos que amparan su afirmacion. A pesar de ello, se pueden sostener validamente los mismos argumentos que se han utilizado al tratar la supuesta violacion del MORDAZA de Discriminacion. Los argumentos expuestos alli, confirman que el OSINERG ha actuado con estricto respeto a la normatividad vigente sobre la determinacion de las compensaciones que corresponden al SPT de ETESELVA; Que, con relacion a la supuesta violacion de los Principios de Legalidad, el Debido Procedimiento y Verdad Material consagrados en la LPAG, tal como ha sucedido con los demas principios citados por ETESELVA, cuya violacion alega, los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material, carecen de sustento en su escrito impugnativo; Que, sin embargo, es posible mencionar que los citados principios, contenidos en el Titulo Preliminar de la LPAG han sido debidamente respetados por el OSINERG. En efecto, el MORDAZA de Legalidad exige el respeto a la Constitucion, la ley y el derecho, tal como ha sido el accionar del OSINERG, pues ya se menciono que la Resolucion expedida por el Organismo Regulador, ha sido consecuencia directa de lo resuelto por la MORDAZA Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, MORDAZA mencionado; Que, el respeto al MORDAZA del Debido Procedimiento, cuya aplicacion defiende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho, tambien ha sido motivo de especial cuidado en las decisiones adoptadas por el OSINERG. En cuanto al cumplimiento del MORDAZA de Verdad Material, se exige que las decisiones que adopte la administracion deben ser consecuencia de la verificacion plena de los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, MORDAZA que tambien fue debidamente respetado tal como se comprueba en los parrafos siguientes; Que, con relacion al sustento de ETESELVA en el sentido que la Resolucion Numero Dos no tiene efectos retroactivos, es preciso senalar que la MORDAZA Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de MORDAZA resolvio como sigue:

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Articulo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole. Articulo 60º.- El Estado reconoce el pluralismo economico. La economia nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razon de alto interes publico de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial publica o no publica, recibe el mismo tratamiento legal.

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