Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2004 (17/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de noviembre de 2004

risdiccional, con asistencia de los magistrados MORDAZA Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia. MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Canete contra los articulos 3º y 23º de la Ley Nº 26979, de procedimiento de ejecucion coactiva, modificados por la Ley Nº 28165; y contra la MORDAZA y setima disposicion final de la Ley Nº 28165, que modifica e incorpora diversos articulos a la Ley Nº 26979, respectivamente. ANTECEDENTES La recurrente cuestiona el articulo 23 de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165, que dispone la revision judicial del procedimiento coactivo, alegando que con MORDAZA se dejaria sin valor los actos administrativos que determinan la deuda tributaria y administrativa establecida por los municipios, vulnerandose el articulo 194º de la Constitucion que declara la autonomia de los municipios. Senala que el Concejo Municipal es el organo normativo y fiscalizador respecto a los tributos y rentas propias de los municipios conforme al articulo 196º de la Constitucion; que con esta modificacion se da un trato desigual, arbitrario y discriminatorio a los municipios, ya que las decisiones de organos como el MORDAZA Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura si se respetan, no pudiendo ser revisadas ante el Poder Judicial. Asimismo, sostiene que el MORDAZA texto del articulo 3º de la Ley Nº 26979, al indicar que el cargo de ejecutor coactivo es indelegable, no permite que el ejecutor coactivo actue por convenio, vulnerandose asi el articulo 194º de la Constitucion, que reconoce la autonomia municipal, y el inciso 23) del articulo 20º de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades; agregando que dicha MORDAZA contradice el articulo 3º A de la Ley Nº 26979, referido a las facultades del ejecutor coactivo exhortado, y la tercera disposicion final de la Ley Nº 28165. Del mismo modo, cuestiona la MORDAZA disposicion final de la Ley Nº 28165, que establece que los procedimientos coactivos que se encuentren en tramite se adecuaran a las modificaciones efectuadas por la ley, ya que con ello se pretende una aplicacion retroactiva de estas, contraviniendose el articulo 103º de la Constitucion. Considera, tambien, que la MORDAZA impugnada MORDAZA el articulo 194º de la Constitucion, y que da un tratamiento distinto a los procesos de revision judicial, respecto de los cuales se ha senalado que continuaran su tramitacion en las instancias en que se hubieran iniciado, hasta su culminacion. Por otro lado, aduce que la setima disposicion final de la Ley Nº 28165 es inconstitucional por vulnerar el articulo 103º de la Constitucion, ya que introduce una modificacion al articulo 376º del Codigo Penal, agravando la pena de quienes resulten responsables de hechos arbitrarios que se deriven del procedimiento coactivo, lo que, ademas, comportaria una doble penalidad para el ejecutor coactivo y para el Alcalde. Anade que la modificacion del articulo 392º del Codigo Penal, sobre extension del MORDAZA penal de peculado, es contraria al articulo 103º de la Constitucion, pues incluye a los ejecutores coactivos como sujetos activos de los tipos penales de los articulos 387º a 389º, a pesar de que dichas normas precisan que son sujetos activos de tales delitos los funcionarios publicos, categoria que incluye a los ejecutores coactivos, razon por la cual dicha modificacion tiene una connotacion subjetiva que solo busca amedrentar la labor de los ejecutores coactivos. El apoderado del Congreso de la Republica solicita que se declare infundada la demanda, afirmando que no existe el alegado trato discriminatorio a los municipios, al establecerse que los procedimientos coactivos pueden ser revisados por el Poder Judicial, mientras que las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura no.

Sobre el particular, indica que se trata de supuestos distintos, ya que la propia Constitucion especifica que las decisiones de caracter jurisdiccional de estos dos ultimos organos no pueden ser revisadas por el Poder Judicial, mientras que sus decisiones administrativas si. Ademas, sostiene que el objetivo del articulo 23º es garantizar el debido MORDAZA de los procedimientos coactivos y evitar los abusos que se han venido cometiendo al MORDAZA de leyes anteriores, y que para lograr esa finalidad se han modificado diversos articulos de la Ley Nº 26979. Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad derivada de la modificacion del articulo 3º de la Ley Nº 26979, manifiesta que dicha MORDAZA prohibe que el ejecutor coactivo pueda delegar sus atribuciones a otro ejecutor coactivo, y que dicha disposicion no impide que el MORDAZA ejerza la atribucion contemplada en el inciso 23 del articulo 20º de la Ley Nº 27972. Por otro lado, sostiene que la MORDAZA disposicion final de la ley cuestionada respeta el MORDAZA segun el cual las normas procesales son de aplicacion inmediata, y que dicha disposicion se encuadra en lo establecido por el articulo 109º de la Constitucion; anadiendo que la excepcion a la aplicacion inmediata de las modificaciones de la Ley Nº 28165 para los procesos de revision judicial del procedimiento coactivo es legitima, en razon de que se trata de una excepcion por razon de competencia conforme al MORDAZA parrafo de la MORDAZA disposicion complementaria y final del Codigo Procesal Civil. Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad de la setima disposicion final de la ley impugnada, que modifica los articulos 376º y 392º del Codigo Penal, precisa que la politica criminal del Estado es reserva de ley y que el Congreso tiene la potestad de imponer las penas, de modo proporcional y razonable. Sobre el articulo 376º, argumenta que aumentar las penas no es inconstitucional, ya que correspondera al juez competente graduar la pena segun cada caso. En cuanto al articulo 392º, expresa que es competencia del legislador determinar quienes son los sujetos activos del delito y que tal atribucion es constitucional. FUNDAMENTOS I.- Control constitucional de las normas 1. En el presente caso, en varias partes de la demanda se ha hecho mencion a una supuesta incompatibilidad entre diversos articulos de la Ley Nº 28165. Por ello, este Tribunal Constitucional, MORDAZA de analizar las normas impugnadas, se ve obligado, una vez mas, a reiterar cual es el objeto de una accion de inconstitucionalidad, a efectos de que las futuras demandas se fundamenten con mayor rigor. Sobre el particular, se ha dicho que a traves de esta accion se "[...] evalua si una ley o una MORDAZA con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la MORDAZA Suprema. Se trata [...] de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquia. Por un lado, la Constitucion, que actua como parametro [...] y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las MORDAZA sometidas a ese control. La inconstitucionalidad de una ley [...] se genera por la incompatibilidad entre las MORDAZA legales sometidas a control y la Constitucion, y no porque una de ellas colisione, viole o transgreda a otra de su misma jerarquia [...]. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que en una accion de inconstitucionalidad es absolutamente intrascendente que una ley determinada colisione contra otra ley u otra MORDAZA de su mismo rango, pues de alli no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante" (Exp. N.º 0007-2002-AI/TC, fund. 3 y, mutatis mutandis, Exp. 0005-2004-AI/TC fund. 2). II.- Articulo 23º de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165 2. La Municipalidad Provincial de Canete cuestiona la modificacion efectuada por la Ley Nº 28165 al arti-

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