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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (17/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

PÆg. 280504 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de noviembre de 2004 risdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Or- landini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gon-zales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sen-tencia. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Mu- nicipalidad Provincial de Cañete contra los artículos 3º y23º de la Ley Nº 26979, de procedimiento de ejecucióncoactiva, modificados por la Ley Nº 28165; y contra lasegunda y sétima disposición final de la Ley Nº 28165, que modifica e incorpora diversos artículos a la Ley Nº 26979, respectivamente. ANTECEDENTESLa recurrente cuestiona el artículo 23 de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165, que dispone la revisión judicial del procedimiento coactivo, alegando quecon ella se dejaría sin valor los actos administrativosque determinan la deuda tributaria y administrativa esta-blecida por los municipios, vulnerándose el artículo 194ºde la Constitución que declara la autonomía de los muni- cipios. Señala que el Concejo Municipal es el órgano normativo y fiscalizador respecto a los tributos y rentaspropias de los municipios conforme al artículo 196º de laConstitución; que con esta modificación se da un tratodesigual, arbitrario y discriminatorio a los municipios, yaque las decisiones de órganos como el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura sí se respetan, no pudiendo ser revisadas ante el PoderJudicial. Asimismo, sostiene que el nuevo texto del artículo 3º de la Ley Nº 26979, al indicar que el cargo de ejecutorcoactivo es indelegable, no permite que el ejecutor co- activo actúe por convenio, vulnerándose así el artículo 194º de la Constitución, que reconoce la autonomíamunicipal, y el inciso 23) del artículo 20º de la Ley Nº27972, Orgánica de Municipalidades; agregando que di-cha norma contradice el artículo 3º A de la Ley Nº 26979,referido a las facultades del ejecutor coactivo exhorta- do, y la tercera disposición final de la Ley Nº 28165. Del mismo modo, cuestiona la segunda disposición final de la Ley Nº 28165, que establece que los procedi-mientos coactivos que se encuentren en trámite se ade-cuarán a las modificaciones efectuadas por la ley, yaque con ello se pretende una aplicación retroactiva de estas, contraviniéndose el artículo 103º de la Constitu- ción. Considera, también, que la norma impugnada violael artículo 194º de la Constitución, y que da un tratamien-to distinto a los procesos de revisión judicial, respectode los cuales se ha señalado que continuarán su trami-tación en las instancias en que se hubieran iniciado, hasta su culminación. Por otro lado, aduce que la sétima disposición final de la Ley Nº 28165 es inconstitucional por vulnerar el ar-tículo 103º de la Constitución, ya que introduce una mo-dificación al artículo 376º del Código Penal, agravando lapena de quienes resulten responsables de hechos arbi- trarios que se deriven del procedimiento coactivo, lo que, además, comportaría una doble penalidad para el ejecu-tor coactivo y para el Alcalde. Añade que la modificacióndel artículo 392º del Código Penal, sobre extensión deltipo penal de peculado, es contraria al artículo 103º de laConstitución, pues incluye a los ejecutores coactivos como sujetos activos de los tipos penales de los artícu- los 387º a 389º, a pesar de que dichas normas precisanque son sujetos activos de tales delitos los funcionariospúblicos, categoría que incluye a los ejecutores coacti-vos, razón por la cual dicha modificación tiene una con-notación subjetiva que solo busca amedrentar la labor de los ejecutores coactivos. El apoderado del Congreso de la República solicita que se declare infundada la demanda, afirmando queno existe el alegado trato discriminatorio a los munici-pios, al establecerse que los procedimientos coacti-vos pueden ser revisados por el Poder Judicial, mien- tras que las decisiones del Jurado Nacional de Elec- ciones y el Consejo Nacional de la Magistratura no.Sobre el particular, indica que se trata de supuestos distintos, ya que la propia Constitución especifica quelas decisiones de carácter jurisdiccional de estos dosúltimos órganos no pueden ser revisadas por el PoderJudicial, mientras que sus decisiones administrativassí. Además, sostiene que el objetivo del artículo 23º es garantizar el debido proceso de los procedimientos coactivos y evitar los abusos que se han venido co-metiendo al amparo de leyes anteriores, y que paralograr esa finalidad se han modificado diversos artí-culos de la Ley Nº 26979. Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad de- rivada de la modificación del artículo 3º de la Ley Nº 26979, manifiesta que dicha norma prohíbe que el eje-cutor coactivo pueda delegar sus atribuciones a otroejecutor coactivo, y que dicha disposición no impideque el Alcalde ejerza la atribución contemplada en elinciso 23 del artículo 20º de la Ley Nº 27972. Por otro lado, sostiene que la segunda disposición final de la ley cuestionada respeta el principio según elcual las normas procesales son de aplicación inme-diata, y que dicha disposición se encuadra en lo esta-blecido por el artículo 109º de la Constitución; aña-diendo que la excepción a la aplicación inmediata de las modificaciones de la Ley Nº 28165 para los proce- sos de revisión judicial del procedimiento coactivo eslegítima, en razón de que se trata de una excepciónpor razón de competencia conforme al segundo pá-rrafo de la segunda disposición complementaria y finaldel Código Procesal Civil. Con relación a la supuesta inconstitucionalidad de la sétima disposición final de la ley impugnada, quemodifica los artículos 376º y 392º del Código Penal,precisa que la política criminal del Estado es reservade ley y que el Congreso tiene la potestad de imponerlas penas, de modo proporcional y razonable. Sobre el artículo 376º, argumenta que aumentar las penas no es inconstitucional, ya que corresponderá al juezcompetente graduar la pena según cada caso. Encuanto al artículo 392º, expresa que es competenciadel legislador determinar quiénes son los sujetos acti-vos del delito y que tal atribución es constitucional. FUNDAMENTOS I.- Control constitucional de las normas1. En el presente caso, en varias partes de la de- manda se ha hecho mención a una supuesta incom- patibilidad entre diversos artículos de la Ley Nº 28165.Por ello, este Tribunal Constitucional, antes de anali-zar las normas impugnadas, se ve obligado, una vezmás, a reiterar cuál es el objeto de una acción deinconstitucionalidad, a efectos de que las futuras de- mandas se fundamenten con mayor rigor. Sobre el particular, se ha dicho que a través de esta acción se“[...] evalúa si una ley o una norma con rango de leytransgrede, por la forma o por el fondo, la Norma Su-prema. Se trata [...] de un juicio abstracto respecto ados normas de diversa jerarquía. Por un lado, la Cons- titución, que actúa como parámetro [...] y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen lasfuentes sometidas a ese control. La inconstitucionali-dad de una ley [...] se genera por la incompatibilidadentre las fuentes legales sometidas a control y la Cons-titución, y no porque una de ellas colisione, viole o transgreda a otra de su misma jerarquía [...]. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional consideraque en una acción de inconstitucionalidad es absolu-tamente intrascendente que una ley determinada coli-sione contra otra ley u otra norma de su mismo rango,pues de allí no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante” (Exp. N.º 0007-2002-AI/TC, fund. 3 y, mutatis mutandis, Exp. 0005-2004-AI/TC fund. 2). II.- Artículo 23º de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165 2. La Municipalidad Provincial de Cañete cuestiona la modificación efectuada por la Ley Nº 28165 al artí-