Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2004 (17/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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Nº ORDEN 01 02 03 PERIODO DEL EXAMEN 2004 2004 2004 ENTIDAD

NORMAS LEGALES
RESUELVE:

MORDAZA, miercoles 17 de noviembre de 2004

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS ILO S.A. EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE HUARAL S.A. - EMAPA HUARAL S.A. EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DEL TERMINAL TERRESTRE DE MOLLENDO S.A. EMATTMO S.A.

04

2004

Articulo Unico.- Declarar improcedente el pedido de nulidad de la votacion realizada en la mesa de sufragio Nº 118345-237342 de la consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales del distrito de Nahuimpuquio, provincia Tayacaja, region Huancavelica, formulado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y que estese a lo resuelto en la Resolucion Nº 260-2004-JNE de fecha 27 de octubre del 2004. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA BALLON-LANDA MORDAZA, Secretario General 20699

Articulo Quinto.- Encargar a la Gerencia de Sociedades de Auditoria la implantacion de lo dispuesto en la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vicecontralora General de la Republica Contralora General de la Republica (e) 20794

JNE
Declaran improcedente pedido de nulidad de votacion de mesa de sufragio de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del distrito de Nahuimpuquio
MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCION Nº 293-2004-JNE Expediente Nº 831-2004 MORDAZA, 11 de noviembre de 2004 VISTO el pedido de nulidad de la votacion realizada en la mesa de sufragio Nº 118345-237342 de la consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales del distrito de Nahuimpuquio, provincia Tayacaja, region Huancavelica, realizada el 17 de octubre del 2004; formulado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA el 27 de octubre del 2004; CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion Nº 065-2004-JEE-ICA de fecha 25 de octubre del 2004, el MORDAZA Electoral Especial de Huancayo proclamo el resultado de la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales realizada en el distrito de Nahuimpuquio, revocandose al MORDAZA y a los regidores por la mayoria absoluta de los electores de dicho distrito; Que mediante Resolucion Nº 260-2004-JNE de fecha 27 de octubre del 2004, el MORDAZA Nacional de Elecciones convoco a nuevas autoridades en el Concejo Distrital de Nahuimpuquio como resultado de la consulta popular de revocatoria llevada acabo el 17 de octubre del presente; Que la nulidad de la votacion realizada en las mesas de sufragio, asi como la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia, solo proceden por causales senaladas en los articulos 363º y 364º de la Ley Organica de Elecciones; siendo que los hechos en los que se sustenta la nulidad solicitada no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley; Por estas consideraciones, el MORDAZA Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral;

Declaran infundada apelacion y confirman la Res. Nº 063-2004-JEE emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Tacna
MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCION Nº 294-2004-JNE Expediente Nº 834-2004 MORDAZA, 11 de noviembre 2004 VISTA la apelacion contra la Resolucion Nº 063-2004 del MORDAZA Electoral Especial de Tacna de fecha 25 de octubre del 2004, que declara improcedente el pedido de nulidad del acta electoral Nº 201980 que recoge los resultados de la votacion de la consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales del distrito de Cairani, provincia Candarave, region Tacna, realizada el 17 de octubre del 2004; interpuesta dentro del plazo de ley por el senor MORDAZA MORDAZA Curo. CONSIDERANDO: Que segun el Acta de Computo de Sufragios del MORDAZA Electoral Especial de Tacna, de fecha 25 de octubre del 2004, han sido revocados el MORDAZA y los regidores del concejo distrital de Cairani por la mayoria absoluta de los electores de dicho distrito; Que la nulidad solicitada del acta electoral Nº 201980 se sustenta en que los miembros de mesa recibieron 190 cedulas de sufragio, cuando el numero de electores es de 182, excedente que no constituye irregularidad al ser parte del material electoral de garantia ante cualquier contratiempo, ademas de que en el acta de sufragio esta consignado que votaron 171 electores, y que el total de cedulas no utilizadas es 19, que corresponde a la diferencia entre el total de cedulas recibidas y las utilizadas por los electores que sufragaron; y, respecto de la denuncia sobre que el personal de la Oficina Nacional de Procesos Electorales habria inducido a los electores a votar a favor de la revocatoria, no ha sido acreditado con prueba alguna; Que la nulidad de la votacion y de las elecciones realizadas en las mesas de sufragio y en cualquier distrito o provincia, solo proceden por causales senaladas en los articulos 363º y 364º de la Ley Organica de Elecciones; por lo que los hechos en los que se sustenta el recurso presentado no acreditan causal de nulidad senalada en la ley; Por estas consideraciones, el MORDAZA Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral;

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