Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2004 (17/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, miercoles 17 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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culo 23 de la Ley Nº 26979, de Procedimiento de Ejecucion Coactiva, que establece que "El procedimiento de ejecucion coactiva puede ser sometido a un MORDAZA que tenga por objeto exclusivamente la revision judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciacion y tramite[...]". 3. La demandante considera que con esta modificacion se "niega el valor de los actos administrativos que determinan la deuda tributaria y administrativa establecida por los Municipios", vulnerandose con ello los articulos 194º y 196º (incisos 2 y 3) de la Constitucion. Asimismo, senala que con esta MORDAZA se "determina un trato desigual, arbitrario y discriminatorio respecto a su autonomia", ya que las decisiones de "otras entidades autonomas", como el MORDAZA Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, no pueden ser revisadas ante el Poder Judicial, violandose asi el inciso 2) del articulo 2º de la Constitucion. 4. Respecto de dichas alegaciones, el Tribunal Constitucional opina lo siguiente: en primer lugar, cuando la Constitucion dispone, en su articulo 148º, que las resoluciones administrativas que causan estado son impugnables mediante la accion contencioso- administrativa, la MORDAZA suprema no hace distincion entre resoluciones administrativas del gobierno central, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales. Dicha MORDAZA se refiere al conjunto de la Administracion Publica. De otro lado, el hecho de que los actos administrativos MORDAZA revisables por el Poder Judicial no afecta la validez de las decisiones de la administracion municipal. Por tanto, conforme al articulo 148º de la Constitucion, las resoluciones administrativas derivadas de los actos de la administracion y los procedimientos administrativos, dentro de los cuales esta el procedimiento coactivo, son susceptibles de revision judicial. 5. En MORDAZA lugar, si bien la Constitucion declara, en su articulo 194º, que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia, este Colegiado ha precisado que dicha autonomia les permite desenvolverse con plena MORDAZA en los aspectos administrativos, economicos y politicos en los asuntos de su competencia, pero que la autonomia no puede ser entendida como autarquia. Del mismo modo, la autonomia no puede estar desvinculada parcial o totalmente del sistema politico, del sistema juridico que preside la Constitucion y del Estado del que forman parte los municipios. Por ello, la autonomia municipal estara limitada por los derechos constitucionales, los bienes juridicos constitucionales y por el ordenamiento juridico (mutatis mutandis Exp. Nº 0007-2001-AI-TC, fund. 6, Exp. Nº 0011-2001-AITC, fund. 9, Exp. Nº 0007-2002-AI-TC, fund. 9, Exp. Nº 0013-2004-AI-TC, funds. 6, 7, 8 y 9). 6. En tercer lugar, la posibilidad de la revision judicial del procedimiento coactivo practicado en el ambito municipal no se contrapone a las facultades normativas y fiscalizadoras que la Constitucion reconoce en el articulo 194º al Concejo Municipal, pues se trata de ambitos distintos; por un lado, el ambito politico-administrativo, y, por otro, el relativo al control jurisdiccional de los actos de la administracion. 7. En MORDAZA lugar, la revision judicial del procedimiento coactivo no supone una violacion del inciso 2) del articulo 2º de la Constitucion, porque dicha MORDAZA reconoce un derecho fundamental de las personas y, segun la demandante, la supuesta desigualdad y discriminacion se presentaria entre las municipalidades y el MORDAZA Nacional de Elecciones (JNE) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), entidades del Estado que no son titulares de tal derecho. A este respecto, se ha resaltado que el Estado no goza de derechos fundamentales en el sentido estricto del termino, sino de atribuciones (Exp. Nº 0007-2003-AI-TC, fund.4); por lo tanto, las entidades que lo conforman tampoco. Ademas, no puede existir vulneracion de la citada MORDAZA constitucional, porque es la propia Constitucion la que ha establecido diferentes atribuciones y

competencias para los municipios, por un lado, y para el JNE y el CNM, por otro. Por lo demas, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, incluso las decisiones del JNE y del CNM pueden ser revisadas jurisdiccionalmente en determinados supuestos (Exps. Nºs. 2409-2002-AA-TC y 2366-2003-AA-TC). 8. En consecuencia, por los fundamentos precedentes, el articulo cuestionado no MORDAZA ninguna de las normas constitucionales invocadas. III.- Articulo 3º de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165 9. Por otro lado, la Municipalidad Provincial de Canete cuestiona parte del articulo 3º de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165, que senala: "El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coercion para el cumplimiento de la Obligacion, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable". 10. La demandante sostiene que al ser indelegable el cargo de ejecutor coactivo, ello no le permite actuar por convenio, vulnerandose asi el articulo 194º de la Constitucion, que reconoce la autonomia municipal, y el inciso 23) del articulo 20º de la Ley Nº 27972, que senala que es atribucion del MORDAZA celebrar los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. 11. Conforme al articulo 22º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, este Colegiado se considera, ademas de los preceptos constitucionales, las leyes que dentro del MORDAZA constitucional se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado. 12. Segun se ha expuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, la autonomia municipal no puede estar desvinculada del ordenamiento juridico que preside la Constitucion. En tal sentido, el articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades, dispone que los gobiernos locales estan sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitucion, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Publico. Por ello, en materia de procedimiento de ejecucion coactiva, los municipios estan obligados por las reglas establecidas en la Ley Nº 26979, de procedimiento coactivo. 13. En opinion de este Tribunal, cuando el articulo 3º de la ley cuestionada precisa que el cargo de ejecutor coactivo es indelegable, no hace sino reconocer una garantia del debido MORDAZA administrativo conforme al inciso 3) del articulo 138º de la Constitucion. Al respecto, se ha subrayado que, de conformidad "con la IV Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica del Estado, los derechos y libertades reconocidas en la Constitucion deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretacion, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implicitamente, una adhesion a la interpretacion que de los mismos hayan realizado los organos supranacionales de proteccion de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardian ultimo de los derechos en la Region" (Exp. Nº 0217-2002-HC/TC). 14. El derecho al debido MORDAZA esta reconocido en el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion. Conforme a la regla de interpretacion constitucional de los derechos fundamentales citada en el parrafo precedente, el articulo 8º de la Convencion Americana de Derechos Humanos tambien garantiza el debido proceso. Sobre esta MORDAZA MORDAZA, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: "[...] la Corte estima que tanto los organos jurisdiccionales como los de otro caracter, que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto ple-

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