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PÆg. 280505 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de noviembre de 2004 culo 23 de la Ley Nº 26979, de Procedimiento de Eje- cución Coactiva, que establece que “El procedimientode ejecución coactiva puede ser sometido a un proce-so que tenga por objeto exclusivamente la revisiónjudicial de la legalidad y cumplimiento de las normasprevistas para su iniciación y trámite[...]”. 3. La demandante considera que con esta modifi- cación se “niega el valor de los actos administrativosque determinan la deuda tributaria y administrativa es-tablecida por los Municipios”, vulnerándose con ellolos artículos 194º y 196º (incisos 2 y 3) de la Constitu-ción. Asimismo, señala que con esta norma se “deter- mina un trato desigual, arbitrario y discriminatorio res- pecto a su autonomía”, ya que las decisiones de “otrasentidades autónomas”, como el Jurado Nacional deElecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura,no pueden ser revisadas ante el Poder Judicial, vio-lándose así el inciso 2) del artículo 2º de la Constitu- ción. 4. Respecto de dichas alegaciones, el Tribunal Constitucional opina lo siguiente: en primer lugar, cuan-do la Constitución dispone, en su artículo 148º, quelas resoluciones administrativas que causan estadoson impugnables mediante la acción contencioso- ad- ministrativa, la norma suprema no hace distinción en- tre resoluciones administrativas del gobierno central,de los gobiernos regionales y de los gobiernos loca-les. Dicha norma se refiere al conjunto de la Adminis-tración Pública. De otro lado, el hecho de que los ac-tos administrativos sean revisables por el Poder Judi- cial no afecta la validez de las decisiones de la admi- nistración municipal. Por tanto, conforme al artículo148º de la Constitución, las resoluciones administrati-vas derivadas de los actos de la administración y losprocedimientos administrativos, dentro de los cualesestá el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial. 5. En segundo lugar, si bien la Constitución decla- ra, en su artículo 194º, que las municipalidades pro-vinciales y distritales tienen autonomía política, eco-nómica y administrativa en los asuntos de su compe-tencia, este Colegiado ha precisado que dicha auto- nomía les permite desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políti-cos en los asuntos de su competencia, pero que laautonomía no puede ser entendida como autarquía.Del mismo modo, la autonomía no puede estar des-vinculada parcial o totalmente del sistema político, del sistema jurídico que preside la Constitución y del Es- tado del que forman parte los municipios. Por ello, laautonomía municipal estará limitada por los derechosconstitucionales, los bienes jurídicos constitucionalesy por el ordenamiento jurídico (mutatis mutandis Exp.Nº 0007-2001-AI-TC, fund. 6, Exp. Nº 0011-2001-AI- TC, fund. 9, Exp. Nº 0007-2002-AI-TC, fund. 9, Exp. Nº 0013-2004-AI-TC, funds. 6, 7, 8 y 9). 6. En tercer lugar, la posibilidad de la revisión judi- cial del procedimiento coactivo practicado en el ámbi-to municipal no se contrapone a las facultades norma-tivas y fiscalizadoras que la Constitución reconoce en el artículo 194º al Concejo Municipal, pues se trata de ámbitos distintos; por un lado, el ámbito político-admi-nistrativo, y, por otro, el relativo al control jurisdiccio-nal de los actos de la administración. 7. En cuarto lugar, la revisión judicial del procedi- miento coactivo no supone una violación del inciso 2) del artículo 2º de la Constitución, porque dicha norma reconoce un derecho fundamental de las personas y,según la demandante, la supuesta desigualdad y dis-criminación se presentaría entre las municipalidadesy el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el Conse-jo Nacional de la Magistratura (CNM), entidades del Estado que no son titulares de tal derecho. A este respecto, se ha resaltado que el Estado no goza dederechos fundamentales en el sentido estricto del tér-mino, sino de atribuciones (Exp. Nº 0007-2003-AI-TC,fund.4); por lo tanto, las entidades que lo conformantampoco. Además, no puede existir vulneración de la citada norma constitucional, porque es la propia Cons- titución la que ha establecido diferentes atribuciones ycompetencias para los municipios, por un lado, y para el JNE y el CNM, por otro. Por lo demás, es pertinenterecordar que, conforme a la jurisprudencia de esteTribunal, incluso las decisiones del JNE y del CNMpueden ser revisadas jurisdiccionalmente en determi-nados supuestos (Exps. Nºs. 2409-2002-AA-TC y 2366-2003-AA-TC). 8. En consecuencia, por los fundamentos prece- dentes, el artículo cuestionado no viola ninguna de lasnormas constitucionales invocadas. III.- Artículo 3º de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165 9. Por otro lado, la Municipalidad Provincial de Ca- ñete cuestiona parte del artículo 3º de la Ley Nº 26979,modificado por la Ley Nº 28165, que señala: “El Ejecu-tor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo esta-blecido en esta Ley. Su cargo es indelegable”. 10. La demandante sostiene que al ser indelegable el cargo de ejecutor coactivo, ello no le permite actuarpor convenio, vulnerándose así el artículo 194º de la Constitución, que reconoce la autonomía municipal, y el inciso 23) del artículo 20º de la Ley Nº 27972, queseñala que es atribución del Alcalde celebrar los ac-tos, contratos y convenios necesarios para el ejerci-cio de sus funciones. 11. Conforme al artículo 22º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para apreciar la constitucio- nalidad o inconstitucionalidad de las leyes, este Cole-giado se considera, además de los preceptos consti-tucionales, las leyes que dentro del marco constitu-cional se hayan dictado para determinar la competen-cia o las atribuciones de los órganos del Estado. 12. Según se ha expuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, la autonomía municipal no puedeestar desvinculada del ordenamiento jurídico que pre-side la Constitución. En tal sentido, el artículo VIII delTítulo Preliminar de la Ley Nº 27972, Orgánica de Mu-nicipalidades, dispone que los gobiernos locales es- tán sujetos a las leyes y disposiciones que, de mane- ra general y de conformidad con la Constitución, regu-lan las actividades y funcionamiento del Sector Públi-co. Por ello, en materia de procedimiento de ejecucióncoactiva, los municipios están obligados por las re-glas establecidas en la Ley Nº 26979, de procedimiento coactivo. 13. En opinión de este Tribunal, cuando el artículo 3º de la ley cuestionada precisa que el cargo de eje-cutor coactivo es indelegable, no hace sino reconoceruna garantía del debido proceso administrativo con-forme al inciso 3) del artículo 138º de la Constitución. Al respecto, se ha subrayado que, de conformidad “con la IV Disposición Final y Transitoria de la Consti-tución Política del Estado, los derechos y libertadesreconocidas en la Constitución deben interpretarsede conformidad con los tratados internacionales enmateria de derechos humanos suscritos por el Esta- do Peruano. Tal interpretación, conforme con los tra- tados sobre derechos humanos, contiene, implícita-mente, una adhesión a la interpretación que de losmismos hayan realizado los órganos supranacionalesde protección de los atributos inherentes al ser huma-no y, en particular, el realizado por la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región” (Exp. Nº 0217-2002-HC/TC). 14. El derecho al debido proceso está reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.Conforme a la regla de interpretación constitucionalde los derechos fundamentales citada en el párrafo precedente, el artículo 8º de la Convención America- na de Derechos Humanos también garantiza el debidoproceso. Sobre esta última norma, la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos ha dicho: “[...] la Corteestima que tanto los órganos jurisdiccionales comolos de otro carácter, que ejerzan funciones de natura- leza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto ple-