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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (17/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

PÆg. 280506 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de noviembre de 2004 no a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana [...]”. Eneste sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Conven-ción alude al derecho de toda persona a ser oída porun "juez o tribunal competente" para la "determinaciónde sus derechos", dicho artículo es igualmente apli- cable a las situaciones en que alguna autoridad públi- ca, no judicial, dicte resoluciones que afecten la de-terminación de tales derechos” (Caso Ivcher Brons-tein, sentencia de 6 de febrero de 2001, funds. 104 y105). 15. En consecuencia, si “el Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Enti- dad, las acciones de coerción para el cumplimiento dela Obligación”, conforme a la primera parte del artículocuestionado, los administrados tienen el derecho deque ese mismo funcionario público sea el que desa-rrolle la totalidad del procedimiento coactivo, y no otra persona o funcionario público conforme al debido pro- ceso administrativo. 16. De conformidad con el artículo 22º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe destacar-se que el inciso 23 del artículo 20º de la Ley Nº 27972,Orgánica de Municipalidades, se refiere a las atribu- ciones del Alcalde para celebrar los convenios nece- sarios para el ejercicio de sus funciones. Dicha normano es pertinente, puesto que alude a las “atribucionesdel Alcalde” y, conforme se desprende de los funda-mentos 13-15 de esta sentencia, el establecimientodel carácter indelegable del cargo del titular del proce- dimiento de ejecución coactiva no hace sino desarro- llar la garantía del inciso 3 del artículo 139º de la Cons-titución. 17. La Municipalidad Provincial de Cañete aduce que la modificación impugnada contradice el artículo3A de la Ley Nº 26979, referido a las facultades del ejecutor coactivo exhortado, introducido por la Ley Nº 28165, y la tercera disposición final de esta última ley,relativa a la posibilidad de que las entidades de la Ad-ministración Pública puedan celebrar convenios degestión con el Banco de la Nación, a fin de encargar-les la tramitación de los procedimientos de ejecución coactiva. Sobre este punto, el Tribunal se remite a lo expuesto en el fundamento primero de esta senten-cia, ya que estas no son alegaciones sobre la incom-patibilidad de la norma cuestionada con la Constitu-ción. 18. Por las consideraciones expuestas, el artículo cuestionado no vulnera las normas constitucionales invocadas por la Municipalidad Provincial de Cañete. IV.- Segunda disposición final de la Ley Nº 2816519. La demandante cuestiona la segunda disposi- ción final de la Ley Nº 28165, que señala: “Los proce- dimientos que se encuentren en trámite a partir de lavigencia de la presente Ley, se adecuarán a la mismabajo responsabilidad del Ejecutor coactivo, así comode la Entidad”. 20. La Municipalidad considera que con esta dispo- sición se pretende una aplicación retroactiva de las modificaciones de la Ley Nº 28165 a la Ley de procedi-miento coactivo, contraria al artículo 103º de la Consti-tución, y que, además, se viola la autonomía municipal,consagrada en el artículo 194º de la norma suprema.Asimismo, expresa que dicha norma da un tratamiento distinto a los procesos de revisión judicial, ya que la norma impugnada dispone, en su segunda parte, quetales procesos continuarán su tramitación en las ins-tancias en que se hubieran iniciado, hasta su culmina-ción. Sobre este último punto, este Colegiado se remiteal fundamento primero de la presente sentencia, por cuanto se trataría, según la demandante, de una con- tradicción de orden legal. En cuanto a la supuesta afec-tación del artículo 194º de la Constitución, la deman-dante no fundamenta por qué dicha norma violaría laautonomía municipal. A este respecto, el Tribunal Cons-titucional estima que la norma relativa a la aplicación en el tiempo de las modificaciones a la Ley de procedi- miento no guarda relación con la autonomía municipal.21. En relación con la supuesta violación del artí- culo 103º de la Constitución, este Tribunal ha manifes-tado que en “[...] el derecho procesal [...] rige tambiénla aplicación inmediata de normas en tanto el procesose desarrolla de acuerdo a las normas vigentes du-rante el mismo” (Exp. Nº 1300-2002-HC/TC, fund. 9). En el presente caso, no hay una aplicación retroactiva de las modificaciones, ya que la disposición cuestio-nada lo que señala es que los procedimientos que seencuentren en trámite se adecuarán a las modifica-ciones efectuadas por la Ley Nº 28165, conforme alartículo 109º de la Constitución; es decir, existe una aplicación inmediata de la ley. En consecuencia, la norma impugnada no vulnera el artículo 103º de laConstitución. V.- Sétima disposición final de la Ley Nº 28165 22. La demandante cuestiona parte de la modifica- ción del artículo 376º del Código Penal, efectuada porla sétima disposición final de la Ley Nº 28165. El artí-culo en cuestión se refiere al abuso de autoridad: “Elfuncionario público que, abusando de sus atribucio-nes, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privati- va de libertad no mayor de dos años. Cuando los he-chos deriven de un procedimiento de cobranza coac-tiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatroaños". 23. La Municipalidad considera que el segundo párrafo del artículo citado resulta inconstitucional por- que agrava la pena de quienes resulten responsa-bles de hechos arbitrarios que se deriven del proce-dimiento coactivo, violándose de este modo el artí-culo 103º de la Constitución, que establece que pue-den expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las personas. 24. Este Tribunal ha destacado que “el Poder puni- tivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitu-ción” (Exp. Nº 005-2001-AI/TC, fund. 2). En materiapenal, la Constitución dispone, entre otros límites, en los artículos 102º (inciso 2) y 2º (inciso 24, literal d), que es atribución del Congreso dar, interpretar, modi-ficar o derogar las leyes conforme al principio de lega-lidad penal. Al respecto, se ha manifestado que el “[...]principio de legalidad exige no sólo que por ley seestablezcan los delitos, sino también que las conduc- tas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de deter-minación, que prohíbe la promulgación de leyes pena-les indeterminadas, y constituye una exigencia ex-presa en nuestro texto constitucional al requerir elliteral "d" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitu- ción que la tipificación previa de la ilicitud penal sea "expresa e inequívoca" (Lex certa). (Exp. Nº 010-2002-AI/TC, fund. 45). 25. Este Colegiado estima que la incorporación del párrafo impugnado establece una forma agravada deltipo penal de abuso de autoridad que cumple con la exigencia descrita en el fundamento anterior, y no transgrede el artículo 103º de la Constitución, porquela modificación no se funda en la diferencia de laspersonas, sino en determinados hechos que derivandel procedimiento coactivo, de modo que la norma seha modificado dentro de los límites que ha fijado la Constitución. 26. Asimismo, la demandante impugna parte de la modificación del artículo 392º del Código Penal, efec-tuada por la sétima disposición final de la Ley Nº 28165.Esta norma, relativa a la extensión del tipo penal depeculado, señala: “Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficenciao similares, los ejecutores coactivos, administradoreso depositarios de dinero o bienes embargados o de-positados por orden de autoridad competente, aun-que pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurí- dicas que administren o custodien dinero o bienes