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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (17/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G34/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 17 de noviembre de 2004 CONSIDERANDO: Que por resolución del visto, se declararon improce- dentes las denuncias formuladas por el Gobernador deldistrito de Paracas y por los personeros legal y alternode don Alberto Honorato Tataje Muñoz, sobre observa- ción y fiscalización al padrón electoral correspondiente al citado distrito; Que el apelante argumenta la comisión de actos fraudulentos con el propósito de distorsionar la voluntadpopular, recurriendo a falsos cambios domiciliarios, co-nocido como electores golondrinos, hechos que fueron denunciados y comprobados; mas según el Acta de Cómputo del Jurado Electoral Especial de Ica del 24 deoctubre de 2004, y de acuerdo al cuadro de resultadosde la votación, en el distrito de Paracas, no se produjo larevocatoria del mandato de sus autoridades; Que el recurso de apelación debe fundamentarse indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sus-tentando su pretensión impugnatoria; en autos el ape-lante no ha expresado el agravio; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Alcaldedon Alberto Honorato Tataje Muñoz, del Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica; en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 004-2004-JEE-ICA, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 20704 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G70/G65/G64/G69/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G6E/G75/G6C/G69/G2D /G64/G61/G64/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G73/G75/G6C/G74/G61/G20/G70/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G76/G6F/G63/G61/G74/G6F/G2D/G72/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G6D/G61/G6E/G64/G61/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G64/G61/G64/G65/G73/G20/G6D/G75/G6E/G69/G2D /G63/G69/G70/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E /G43/G72/G69/G73/G74/GF3/G62/G61/G6C JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN Nº 299-2004-JNE Expediente Nº 823-2004 Lima, 11 de noviembre de 2004 VISTO, el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipalesdel distrito de San Cristóbal, provincia de Mariscal Nieto,región Moquegua, realizada el 17 de octubre de 2004,formulado por Leonardo Guillermo Vizcarra Rea; CONSIDERANDO: Que con fecha 25 de octubre de 2004, el Jurado Electoral Especial de Tacna, proclamó los resultados dela consulta popular de revocatoria realizada en el distritode San Cristóbal, provincia de Mariscal Nieto, región Moquegua; Que el 2 de noviembre último, Leonardo Guillermo Vizcarra Rea presenta ante este Supremo Tribunal Elec-toral el pedido de nulidad de la consulta popular realizadaen el mencionado distrito, manifestando que las autori-dades ediles sometidas a revocatoria efectuaron prose- litismo político utilizando bienes del Estado, y que cómose explica que pese a haber ganado la opción SI, no sehaya revocado a las autoridades municipales; advirtién-dose que el documento que contiene la petición no fueinterpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 367º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 resultando improcedente; Que no obstante lo señalado, la nulidad de la vota- ción y de las elecciones realizadas en las mesas desufragio y en cualquier distrito o provincia, sólo proce-den por las causales señaladas en los artículos 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones; siendo que los hechos en los que se sustenta la nulidad solicitada noestán comprendidos en la ley y no han sido acreditadosfehacientemente; Que respecto a la revocatoria de las autoridades municipales, ésta se produce con la votación aprobato- ria de la mitad más uno de los electores, caso contrario, la autoridad sobre la cual se consulta la revocatoria semantiene en el cargo sin posibilidad de que se admitauna nueva petición hasta después de dos años de realiza-da la consulta, conforme prevé el artículo 23º de la Leyde Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria del man-dato de las autoridades municipales del Concejo Distritalde San Cristóbal, provincia de Mariscal Nieto, regiónMoquegua, formulado por Leonardo Guillermo VizcarraRea. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIABALLÓN-LANDA CÓRDOVA,Secretario General 20705 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G71/G75/G65/G20 /G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G61/G20 /G64/G65/G20 /G6C/G61 /G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G20/G4D/G61/G72/G74/GED/G6E/G64/G65/G20/G50/G6F/G72/G72/G65/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G69/G6E/GFA/G61/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G65/G6A/G65/G72/G63/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G6C/G63/G61/G72/G67/G6F JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN Nº 300-2004-JNE Expediente Nº 499-2004 Lima, 11 de noviembre de 2004 VISTA, la apelación interpuesta por don Pablo Díaz Monsalve, respecto a la vacancia del cargo de la Regido- ra de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres,provincia y departamento de Lima, Gloria Luz SantillánRíos, por la causal prevista en el inciso 10º del artículo22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972,concordado con el numeral e) del inciso 8.1) del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales; CONSIDERANDO: Que, el 30 de enero de 2004, el apelante, solicita la vacancia del cargo de la regidora Gloria Luz SantillánRíos por la causal de no residir en el distrito de SanMartín de Porres; ante lo cual el Concejo distrital de San