Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 Expedientes Nº 00677-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01133-2002/TRASU/GUS-RQJ: Se advierte que en el presente procedimiento adminis- trativo sancionador, existen dos casos en los que la em- presa operadora se encontraba eximida de elevar las que- jas, nos referimos específicamente a los expedientes Nº 00677-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01133-2002/TRASU- GUS-RQJ. En efecto, se advierte que los reclamantes plantean sus quejas solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo, lo cual fue amparado por la empresa operadora; no siendo exigible, por ende, la obligación de elevar dicha queja ante el Tribunal, puesto que de acuerdo a lo estable- cido en el inciso 1 del artículo 25º de la Directiva, la peti- ción del usuario fue acogida por la empresa operadora; no habiendo incurrido ésta en la infracción tipificada en el artí- culo 49º del RGIS. Expedientes Nº 00781-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00852-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00873-2002/TRASU- GUS-RQJ y Nº 01200-2002/TRASU-GUS-RQJ: A efectos de verificar si las quejas que dieron origen a la apertura de los expedientes Nº 00781-2002/TRASU- GUS-RQJ, Nº 00852-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00873- 2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01200-2002/TRASU-GUS- RQJ fueron elevadas oportunamente al Tribunal, se proce- dió a efectuar una lectura de los expedientes Nº 0606-2002/ TDP-RQJ, Nº 0945-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 0700- 2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01124-2002/TRASU-GUS- RQJ. Al respecto, se advierte que las mencionadas quejas fueron elevadas en su oportunidad y resueltas por el TRA- SU, por lo que la empresa operadora no ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 49º del RGIS. Expedientes Nº 01014-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01131-2002/TRASU-GUS-RQJ; De otro lado, en relación a los expedientes Nº 01014- 2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01131-2002/TRASU-GUS- RQJ, la empresa operadora señala que decidió no elevar las quejas, en virtud de los artículos 1º y 48º de la Directi- va, amparándose en el Principio de Simplicidad y, a que los escritos presentados no calificaban como recursos de queja, toda vez que habiendo concluido el procedimiento administrativo y no existiendo resolución alguna que cum- plir, carecían de materia quejable. Al efecto, el artículo 48º de la Directiva faculta expresa- mente al usuario a interponer una queja ya sea por defec- tos en la tramitación, es decir, dentro de un procedimiento administrativo o en los casos de incumplimiento de una resolución que hubiere quedado firme o causado estado, supuesto en el cual finalizó el procedimiento; para lo cual la empresa operadora deberá elevar la queja al TRASU, conjuntamente con copia del expediente de reclamo y los descargos. En base a lo expuesto, es evidente que las quejas por incumplimiento de la resolución debieron ser tramitadas y elevadas al TRASU conforme lo establece la norma, pues- to que, al determinar la empresa operadora que los escri- tos carecen de materia quejable, se vulnera el derecho del administrado al debido procedimiento administrativo, de- jándolo en un estado de indefensión; más aún, cuando la empresa operadora no tiene competencia para conocer asuntos que son de pronunciamiento exclusivo del TRA- SU. En tal sentido, es evidente que la empresa operadora infringió lo dispuesto en el artículo 50º de la Directiva de Reclamos y por tanto, incurrió en una infracción grave de conformidad con lo establ ecido en el artículo 49º del RGIS. Expedientes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/ GUS-RQJ: El descargo de la empresa operadora en el sentido de no haber incurrido en infracción al no elevar los expedien- tes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948-2002/ TRASU-GUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/GUS-RQJ por una omisión involuntaria, radica en la aplicación del Princi- pio de Razonabilidad establecido en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, que señala “Las autoridades deben prever (...) que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio cau-sado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.” En opinión del TRASU, la empresa operadora ha efec- tuado una interpretación errónea de la referida norma, en el sentido que el dolo, el perjuicio causado, la circunstan- cia de la comisión de la infracción y la reincidencia son tomados en cuenta sólo para la graduación de la sanción y no para la configuración de una infracción. En efecto, el artículo 50º de la Directiva establece que, “...presentada una queja en la empresa operadora, ésta deberá elevarla al TRASU en un plazo no mayor de diez días hábiles, conjuntamente con la copia del expediente de reclamo y los descargos respectivos.” A su vez, el artículo 49º del RGIS establece que, “la empresa que de cualquier manera infrinja las disposicio- nes contenidas en los procedimientos de reclamos de usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción grave.” Es preciso tener en cuenta que el artículo 49º del RGIS, no exige la presencia de dolo a los usuarios para la confi- guración de infracciones a disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios pú- blicos de telecomunicaciones. Por tanto, teniendo en cuen- ta que el plazo para la elevación de los escritos de quejas es una disposición del procedimiento de reclamos de usua- rios, su sólo incumplimiento origina que la infracción se configure, careciendo de importancia lo señalado por la empresa operadora respecto que no se habría actuado de mala fe o con ánimo de perjudicar a los clientes. Respecto a lo manifestado por la empresa operadora de no haber elevado las quejas debido a un error involunta- rio amparándose en un pronunciamiento del Cuerpo Cole- giado en la Resolución Nº 019-2002-CCO/OSIPTEL, ex- pedida en el Expediente Nº 003-2002 proceso seguido por AT&T y Telefónica Móviles, cabe señalar que en este pro- cedimiento el error en que se incurrió al determinar el car- go aplicable a la relación de interconexión derivó en una duda razonable con respecto a la cuantía del mismo, por lo que no pudo afirmarse que AT&T se hubiera negado a pa- gar a Telefónica Móviles el cargo de interconexión tope pro- medio ponderado fijado por la Resolución Nº 004-2001-CD/ OSIPTEL. En este supuesto, se debe resaltar que el error en que se incurrió determinó la existencia de una duda ra- zonable, razón por la cual no se configuró la infracción de- nunciada. Sin embargo, en los presentes actuados el error invo- luntario se deriva de una lectura inadecuada de los recur- sos de queja, lo que determinó que no fueran elevados al TRASU y que evidencia una falta de diligencia por parte de la empresa operadora, no dejando margen a una duda ra- zonable que permita concluir que no hubo infracción san- cionable. Con relación a los fundamentos que se mencionan en los descargos a la carta de ampliación del intento de san- ción, es pertinente indicar lo siguiente: Expediente Nº 2814-2002/TRASU-GUS-RQJ:La empresa manifiesta que respecto al expediente Nº 2814-2002/TRASU-GUS-RQJ, éste ya fue materia de un intento de sanción, por lo que al incluirlo en la ampliación se estaría pretendiendo sancionar por un mismo hecho dos veces, vulnerando el principio Non Bis in Idem consagra- do en el inciso 10 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Cabe mencionar que si bien este expediente está con- siderado en otro intento de sanción, no corresponde al mis- mo hecho sino al Incumplimiento doloso de las Resolucio- nes emitidas por el TRASU, de acuerdo a la carta de inten- to de sanción Nº 1074.TRASU/2002 de fecha cinco de di- ciembre de dos mil dos. Adicionalmente, es preciso indicar que la empresa ope- radora realiza una aplicación errónea del principio de Non Bis in Idem, toda vez que este se encuentra referido a la imposición sucesiva o simultánea de una pena - proceso penal- y una sanción administrativa por el mismo hecho, situación que no se ajusta a los hechos del presente pro- cedimiento. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta al momento de resolver, el principio contenido en el artículo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General- que señala con respecto al concurso de infracciones que “cuando una misma conducta califique como mas de una