Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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Expedientes Nº 00677-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01133-2002/TRASU/GUS-RQJ: Se advierte que en el presente procedimiento administrativo sancionador, existen dos casos en los que la empresa operadora se encontraba eximida de elevar las quejas, nos referimos especificamente a los expedientes Nº 00677-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01133-2002/TRASUGUS-RQJ. En efecto, se advierte que los reclamantes plantean sus quejas solicitando la aplicacion del silencio administrativo positivo, lo cual fue amparado por la empresa operadora; no siendo exigible, por ende, la obligacion de elevar dicha queja ante el Tribunal, puesto que de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del articulo 25º de la Directiva, la peticion del usuario fue acogida por la empresa operadora; no habiendo incurrido esta en la infraccion tipificada en el articulo 49º del RGIS. Expedientes Nº 00781-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00852-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00873-2002/TRASUGUS-RQJ y Nº 01200-2002/TRASU-GUS-RQJ: A efectos de verificar si las quejas que dieron origen a la apertura de los expedientes Nº 00781-2002/TRASUGUS-RQJ, Nº 00852-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 008732002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01200-2002/TRASU-GUSRQJ fueron elevadas oportunamente al Tribunal, se procedio a efectuar una lectura de los expedientes Nº 0606-2002/ TDP-RQJ, Nº 0945-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 07002002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01124-2002/TRASU-GUSRQJ. Al respecto, se advierte que las mencionadas quejas fueron elevadas en su oportunidad y resueltas por el TRASU, por lo que la empresa operadora no ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 49º del RGIS. Expedientes Nº 01014-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01131-2002/TRASU-GUS-RQJ; De otro lado, en relacion a los expedientes Nº 010142002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01131-2002/TRASU-GUSRQJ, la empresa operadora senala que decidio no elevar las quejas, en virtud de los articulos 1º y 48º de la Directiva, amparandose en el MORDAZA de Simplicidad y, a que los escritos presentados no calificaban como recursos de queja, toda vez que habiendo concluido el procedimiento administrativo y no existiendo resolucion alguna que cumplir, carecian de materia quejable. Al efecto, el articulo 48º de la Directiva faculta expresamente al usuario a interponer una queja ya sea por defectos en la tramitacion, es decir, dentro de un procedimiento administrativo o en los casos de incumplimiento de una resolucion que hubiere quedado firme o causado estado, supuesto en el cual finalizo el procedimiento; para lo cual la empresa operadora debera elevar la queja al TRASU, conjuntamente con MORDAZA del expediente de reclamo y los descargos. En base a lo expuesto, es evidente que las quejas por incumplimiento de la resolucion debieron ser tramitadas y elevadas al TRASU conforme lo establece la MORDAZA, puesto que, al determinar la empresa operadora que los escritos carecen de materia quejable, se vulnera el derecho del administrado al debido procedimiento administrativo, dejandolo en un estado de indefension; mas aun, cuando la empresa operadora no tiene competencia para conocer asuntos que son de pronunciamiento exclusivo del TRASU. En tal sentido, es evidente que la empresa operadora infringio lo dispuesto en el articulo 50º de la Directiva de Reclamos y por tanto, incurrio en una infraccion grave de conformidad con lo establecido en el articulo 49º del RGIS. Expedientes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/ GUS-RQJ: El descargo de la empresa operadora en el sentido de no haber incurrido en infraccion al no elevar los expedientes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948-2002/ TRASU-GUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/GUS-RQJ por una omision involuntaria, radica en la aplicacion del MORDAZA de Razonabilidad establecido en el articulo 230º de la Ley Nº 27444, que senala "Las autoridades deben prever (...) que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio cau-

sado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion." En opinion del TRASU, la empresa operadora ha efectuado una interpretacion erronea de la referida MORDAZA, en el sentido que el dolo, el perjuicio causado, la circunstancia de la comision de la infraccion y la reincidencia son tomados en cuenta solo para la graduacion de la sancion y no para la configuracion de una infraccion. En efecto, el articulo 50º de la Directiva establece que, "...presentada una queja en la empresa operadora, esta debera elevarla al TRASU en un plazo no mayor de diez dias habiles, conjuntamente con la MORDAZA del expediente de reclamo y los descargos respectivos." A su vez, el articulo 49º del RGIS establece que, "la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave." Es preciso tener en cuenta que el articulo 49º del RGIS, no exige la presencia de dolo a los usuarios para la configuracion de infracciones a disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones. Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo para la elevacion de los escritos de quejas es una disposicion del procedimiento de reclamos de usuarios, su solo incumplimiento origina que la infraccion se configure, careciendo de importancia lo senalado por la empresa operadora respecto que no se habria actuado de mala fe o con animo de perjudicar a los clientes. Respecto a lo manifestado por la empresa operadora de no haber elevado las quejas debido a un error involuntario amparandose en un pronunciamiento del Cuerpo Colegiado en la Resolucion Nº 019-2002-CCO/OSIPTEL, expedida en el Expediente Nº 003-2002 MORDAZA seguido por AT&T y Telefonica Moviles, cabe senalar que en este procedimiento el error en que se incurrio al determinar el cargo aplicable a la relacion de interconexion derivo en una duda razonable con respecto a la cuantia del mismo, por lo que no pudo afirmarse que AT&T se hubiera negado a pagar a Telefonica Moviles el cargo de interconexion tope promedio ponderado fijado por la Resolucion Nº 004-2001-CD/ OSIPTEL. En este supuesto, se debe resaltar que el error en que se incurrio determino la existencia de una duda razonable, razon por la cual no se configuro la infraccion denunciada. Sin embargo, en los presentes actuados el error involuntario se deriva de una lectura inadecuada de los recursos de queja, lo que determino que no fueran elevados al TRASU y que evidencia una falta de diligencia por parte de la empresa operadora, no dejando margen a una duda razonable que permita concluir que no hubo infraccion sancionable.
Con relacion a los fundamentos que se mencionan en los descargos a la carta de ampliacion del intento de sancion, es pertinente indicar lo siguiente: Expediente Nº 2814-2002/TRASU-GUS-RQJ: La empresa manifiesta que respecto al expediente Nº 2814-2002/TRASU-GUS-RQJ, este ya fue materia de un intento de sancion, por lo que al incluirlo en la ampliacion se estaria pretendiendo sancionar por un mismo hecho dos veces, vulnerando el MORDAZA Non Bis in Idem consagrado en el inciso 10 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Cabe mencionar que si bien este expediente esta considerado en otro intento de sancion, no corresponde al mismo hecho sino al Incumplimiento doloso de las Resoluciones emitidas por el TRASU, de acuerdo a la carta de intento de sancion Nº 1074.TRASU/2002 de fecha cinco de diciembre de dos mil dos. Adicionalmente, es preciso indicar que la empresa operadora realiza una aplicacion erronea del MORDAZA de Non Bis in Idem, toda vez que este se encuentra referido a la imposicion sucesiva o simultanea de una pena - MORDAZA penal- y una sancion administrativa por el mismo hecho, situacion que no se ajusta a los hechos del presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, se tendra en cuenta al momento de resolver, el MORDAZA contenido en el articulo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Generalque senala con respecto al concurso de infracciones que "cuando una misma conducta califique como mas de una

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