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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 de las transferencias que se realicen en distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del sis- tema financiero (artículo 6º de la ley impugnada). 12. En consecuencia, si bien este Colegiado constata que existe una limitación del derecho fundamental a la li- bertad contractual, tal restricción no afecta el contenido esencial del derecho y se encuentra acorde con el princi- pio de proporcionalidad, de modo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. §4. Excepciones al uso de los medios de pago ban- carios en las localidades donde no existan entidades del sistema financiero 13. Los recurrentes sostienen que los requisitos pre- vistos en el artículo 6º de la ley cuestionada para que las obligaciones de pago que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del sis- tema financiero queden exceptuadas del uso de los me- dios de pago previstos en el artículo 5º de la misma norma, resultan irrazonables, en tanto se exige que, para efectos de que opere la excepción, se presenten concurrentemen- te. 14. La parte pertinente del referido artículo 6º, estable- ce lo siguiente: “(...). T ambién quedan exceptuadas las obli- gaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cum- plan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que con- curran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o de- vuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Su- premo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades o personas que pue- dan actuar como fedatarios, así como regular la forma, pla- zos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispues- to en este inciso.” 15. En criterio de este Colegiado, la exigencia de que se presenten conjuntamente los aludidos requisitos para que las obligaciones de pago que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero queden exceptuadas de usar los me- dios de pago previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 28194, resulta plenamente justificada, pues cada uno de ellos cum- ple, al lado de los otros, una función indispensable en el objetivo de evitar que los particulares -que pretendan eva- dir el pago del tributo-, puedan encontrar los medios idó- neos para quedar exceptuados de acudir a las entidades del sistema financiero para cumplir sus obligaciones con- tractuales. En efecto, por un lado, resulta plenamente legítima la exigencia de que quien reciba el dinero tenga domicilio fis- cal o residencia habitual en el distrito carente de entidad financiera; y es que si no se exige que cuando menos una de las partes del contrato domicilie en dicho distrito, queda abierta la posibilidad de incurrir en fraude a la ley, acudien- do a realizar la transferencia del bien, prestación de servi- cio o dación de dinero a un distrito que no cuente con una agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero, con el único objeto de eludir la fiscalización por parte de la administración pública. De otra parte, resulta razonable también el requisito según el cual en el distrito carente de entidad financiera se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entre- gue o devuelva el mutuo de dinero, puesto que, en caso contrario, la administración, con justificado motivo, impon- dría que la transferencia se realice en el distrito en el que se encuentra el bien o se realiza el servicio que es objeto del contrato y que cuanta con una entidad financiera a tra- vés de la cual puede realizarse la operación. Finalmente, el Tribunal Constitucional comparte el cri- terio del apoderado del Congreso de la República, confor- me al cual el Notario o el Juez de Paz Letrado son los fun- cionarios o autoridades descentralizadas idóneas para re-vestir de las garantías de legalidad y formalidad suficien- tes a las operaciones contractuales realizadas por perso- nas que, por domiciliar en localidades que no cuentan con agencias financieras, quedan exentas de la obligación de acudir a ellas. 16. Así pues, la ausencia de cualquiera de los referidos requisitos, permitiría que los actos tendientes a la evasión tributaria desvirtúen el objeto mismo de la norma, es decir, incentivar la utilización de las empresas del sistema finan- ciero formalizando la ejecución de las transacciones patri- moniales. Por estos motivos, en Tribunal Constitucional desesti- ma este extremo de la demanda. §5. ITF y principio de no confiscatoriedad de los tri- butos 17. Los demandantes sostienen que el ITF vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos, pues es un impuesto que se ha emitido “(...) sin evaluar, siquiera indi- ciariamente, la real capacidad económica del contribuyen- te (...)”. Alegan que si bien es posible que “(...)en determi- nados, y, seguramente, numerosos casos, el tributo no ten- ga una incidencia real sobre el patrimonio de determina- das personas, sea porque estas cuentan con ingresos im- portantes que les permiten obtener tasas de interés prefe- renciales que absorben el impacto del impuesto o sea por- que el número de operaciones que realicen es limitado (...)”, el problema se presenta en aquellos “(...) casos de perso- nas cuyos ahorros sean pequeños y que por tanto sólo acceden a las tasas más bajas del sistema, o de las perso- nas que efectúan muchas operaciones de transferencias y depósitos con su mismo capital de trabajo (...)”, en los que “(...) el efecto confiscatorio del tributo es objetivamente cier- to, grave y genera todas las distorsiones enumeradas en las consideraciones precedentes (...)”. 18. El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y despro- porcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este principio tiene también una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitución económica (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten su- primidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejerci- te su potestad tributaria. 19. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Constitucional en su STC Nº 2727-2002- AA/TC, donde se estableció que: “(…) el principio precitado es un parámetro de obser- vancia que la Constitución impone a los órganos que ejer- cen la potestad tributaria al momento de fijar la base impo- nible y la tasa del impuesto. Éste supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas deriva- das de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como tal, tiene la estructura propia de lo que se deno- mina un ‘concepto jurídico indeterminado’. Es decir, su con- tenido constitucionalmente protegido no puede ser preci- sado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la cla- se de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuen- ta las funciones que cumple en nuestro Estado Democráti- co de Derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha conside- rado a ésta como institución, como uno de los componen- tes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitu- ción económica (...)” (FJ. 5). 20. Por ello, es preciso distinguir la eventual inconstitu- cionalidad de un tributo en atención a su incidencia con- creta respecto a las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual sólo podría ser determinada, en sentido abs- tracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y