Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

penal o tributaria (articulos 36º y 40º de la Ley Nº 26435 Organica del Tribunal Constitucional). En suma, la declaracion de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogacion, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales. De ello se concluye que no toda MORDAZA vigente es una MORDAZA valida, y que no toda MORDAZA derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procederia una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la MORDAZA continue desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria. 3. Los Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947 solo tuvieron vigencia y surtieron efectos juridicos por 26 dias, del 1 al 26 de marzo de 2004, pues a partir del 27 de marzo fueron derogados y sustituidos por las nuevas reglas previstas en la Ley Nº 28194. Dado que dichos Decretos Legislativos versaban, en parte, sobre materia tributaria, los efectos que cumplieron en el pasado podrian ser afectados por una eventual sentencia estimatoria dictada por este Colegiado. Sin embargo, considerando que algunas de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 28194 permiten la devolucion a los trabajadores y pensionistas del monto del ITF cuyo debito sea indebido [Quinta y Sexta Disposiciones Finales de la misma Ley Nº 28194], el Tribunal considera pertinente circunscribir su fundamentacion a la Ley Nº 28194. §2. Supuesto antitecnicismo de la Ley Nº 28194 4. Los demandantes consideran que la Ley Nº 28194 se sustenta en una formulacion antitecnica. Cabe precisar que tal alegacion no puede merecer atencion en un MORDAZA de control de constitucionalidad el "antitecnicismo" de las leyes, o, acaso, su "ineficiencia", sino tan solo su compatibilidad formal y material con la Carta Fundamental. En este sentido, la ley cuestionada, para los efectos de control debe ser confrontada, especialmente, con el articulo 74º de la Constitucion Politica del Peru que en la parte pertinente senala que "Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracion, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacion de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. (...) El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningun tributo puede tener efecto confiscatorio. (...) No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacion de lo que establece el presente articulo", y el articulo 44º de la misma Carta Fundamental que establece como deberes primordiales del Estado: "defender la soberania nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion" §3. "Bancarizacion", ITF y MORDAZA contractual 5. Los demandantes argumentan que la MORDAZA impugnada afecta el derecho a la MORDAZA de contratar, ya que sus articulos 3º, 4º, 5º y 6º vulneran la autonomia privada porque ordenan que el pago de ciertas sumas de dinero se efectue mediante la forma que sanciona esta MORDAZA, es decir, "a traves de medios de pago previstos por el legislador y no por los contratantes". Asimismo, aducen que el articulo 5º obliga a las partes a concluir o celebrar un contrato con una entidad del sistema financiero para que esta los provea del medio de pago necesario para cumplir con el pago de su obligacion, lo que supone un vaciamiento del contenido de dicha MORDAZA, dado que la unica opcion impuesta por la ley es la de acudir a contratar con una empresa financiera. 6. Sobre este extremo de la demanda, el Congreso ha argumentado que tanto el inciso 14 del articulo 2º como el articulo 62º de la Constitucion, han establecido un MORDAZA de actuacion de la MORDAZA contractual, sometiendo dicha MORDAZA a las "leyes de orden publico" y a "las normas vigentes al tiempo del contrato". 7. Al respecto, la exigencia de utilizar un determinado medio de pago para cumplir las obligaciones que surjan

como consecuencia de la celebracion de un contrato, bajo la amenaza de perder el derecho a deducir gastos, costos o creditos, a efectuar compensaciones, a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperacion anticipada y restitucion de derechos arancelarios, constituye una evidente limitacion del derecho fundamental a la MORDAZA de contratacion. Sin embargo, conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningun derecho fundamental tiene la condicion de absoluto, pues podra restringirse: a) cuando no se afecte su contenido esencial, esto es, en la medida en que la limitacion no haga perder al derecho de toda funcionalidad en el esquema de valores constitucionales; y, b) cuando la limitacion del elemento "no esencial" del derecho fundamental tenga por proposito la consecucion de un fin constitucionalmente legitimo y sea idonea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad). 8. El derecho a la libre contratacion establecido en el inciso 14 del articulo 2º de la Constitucion, ha sido enunciado por este Tribunal como: "(...) el acuerdo o convencion de voluntades entre dos o mas personas naturales y/o juridicas para crear, regular, modificar o extinguir una relacion juridica de caracter patrimonial. Dicho vinculo -fruto de la concertacion de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciacion economica, tener fines licitos y no contravenir las leyes de orden publico. Tal derecho garantiza, prima facie: - Autodeterminacion para decidir la celebracion de un contrato, asi como la potestad de elegir al co celebrante. - Autodeterminacion para decidir, de comun acuerdo [entiendase: por comun consentimiento], la materia objeto de regulacion contractual (...)" (STC 0008-2003-AI/TC, FJ. 26) Estos elementos constituirian en abstracto el contenido minimo o esencial de la MORDAZA contractual. Desde esta perspectiva, no formaria parte de dicho contenido el medio de pago a traves del cual la obligacion contenida en el contrato deba cumplirse, de modo que tocara ahora determinar si tal limitacion resulta justificada para alcanzar un fin constitucionalmente relevante. 9. El objetivo de la denominada "bancarizacion" es formalizar las operaciones economicas con participacion de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de fiscalizacion y deteccion del fraude tributario. A tal proposito coadyuva la imposicion del ITF, al que, a su vez, como todo tributo, le es implicito el proposito de contribuir con los gastos publicos, como una manifestacion del MORDAZA de solidaridad que se encuentra consagrado implicitamente en la clausula que reconoce al Estado peruano como un Estado Social de Derecho (articulo 43º de la Constitucion). Se trata, pues, de reglas de orden publico tributario, orientadas a finalidades plenamente legitimas, cuales son contribuir, de un lado, a la deteccion de aquellas personas que, dada su carencia de compromiso social, rehuyen la potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promocion del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion (articulo 44º de la Constitucion), mediante la contribucion equitativa al gasto social. 10. De otra parte, resulta MORDAZA que la informalidad de las transacciones patrimoniales es un factor determinante que facilita la evasion tributaria, motivo por el cual el establecimiento de medidas orientadas a incentivar la utilizacion de las empresas del sistema financiero para la ejecucion de tales transacciones, resulta una medida idonea para la deteccion de cualquier fraude tributario. 11. Asimismo, debe enfatizarse la existencia de diversos factores que permiten sostener que el legislador no ha pretendido menoscabar mas alla de lo necesario el derecho fundamental a la MORDAZA contractual. Entre dichos factores se encuentran: a) el establecimiento de un monto minimo a partir del cual se deberan utilizar los referidos medios de pago (S/. 5,000 o US$ 1,500); b) una amplia gama de medios de pago susceptibles de ser utilizados dentro del sistema financiero (articulo 5º de la Ley Nº 28194); y, c) supuestos especificos de exoneracion de la exigencia en la utilizacion de los medios de pago, entre los que se encuentran diversas entidades y, en determinados casos, las personas naturales, existiendo incluso la posibilidad de que un notario o juez de paz sea quien de fe del pago, entrega o devolucion del mutuo de dinero, en el caso

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