NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 61
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 En ese orden de ideas es preciso tener en cuenta que la Ley de Desarrollo de la Funciones y Facultades del OSIP- TEL, Ley Nº 27336, permite tipificar por vía reglamentaria las conductas que constituyen infracción administrativa. A la le- tra la norma señala“ Artículo 24º Facultad sancionadora y de tipificación. 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipi- ficar los hechos u omisiones que configuran infracciones ad- ministrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su compe- tencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley.” Así, el RGIS, modificado mediante Resolución Nº 048- 2001-CD/OSIPTEL, señala en el artículo 49º que la em- presa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción grave. Respecto de dicho artículo debe en- tenderse que se encuentra referido a aquellas disposicio- nes distintas a las previstas en los artículos 43º, 46º , 47º y 48º del citado Reglamento. En tal sentido, importa señalar que para el presente aná- lisis, al haber la empresa operadora incumplido con elevar las quejas contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50º de la Directiva de Reclamos Nº 015-99-CD/OSIPTEL se ha configurado la trasgresión tipificada en el artículo 49º del RGIS, la misma que al ser grave puede dar lugar a la impo- sición de una multa que se encontraría entre los 51 y 150 UIT de acuerdo a lo previsto por Resolución Nº 048-2001- CD/OSIPTEL que modifica el Reglamento General de In- fracciones y Sanciones, Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL, disposición concordante con la Ley Nº 27336. Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. De lo indicado se puede advertir que es errónea la apre- ciación de la empresa operadora manifestada en sus descar- gos en el sentido que el intento de sanción contraviene el principio de Tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador, pues se entiende que el artículo 49º del RGIS al establecer que “la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los pr ocedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomuni- caciones, incurrirá en infracción grave”, está haciendo expre- sa referencia a la Directiva Nº 015-99-CD/OSIPTEL, pues ésta es la que regula el procedimiento de reclamos de usuarios. III.2.4.Infracción tipificada en el artículo 49º del RGIS En este punto se analizará si los hechos descritos en el presente informe, respecto a la no elevación de quejas, constituyen o no la infracción a que se refiere el artículo 49º del RGIS. El artículo 50º de la Directiva de Reclamos Nº 015-99- CD/OSIPTEL es una norma imperativa que dispone el de- ber de las empresas operadoras de presentado un recurso de queja, ésta deberá elevarlo al TRASU en un plazo no mayor de 10 días hábiles, conjuntamente con la copia del expediente de reclamo y sus descargos. El incumplimiento de dicha disposición se encuentra ti- pificada en el artículo 49º el mismo que establece que “la empresa que de cualquier manera infrinja las disposicio- nes contenidas en los pr ocedimientos de rec lamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, in- currirá en infracción grave”. Como puede apreciarse en el contenido de los expe- dientes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948- 2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 01014-2002/TRASU-GUS- RQJ, Nº 01131-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01135- 2002/TRASU/GUS-RQJ y en los descargos de la em- presa operadora, no existe justificación objetiva para el no cumplimiento de la norma, pues el hecho alegado por ésta de prescindir de elevar las quejas al haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y considerar que no existía resolución pendiente de cumplir y de otro lado que determinados expedientes no fueron elevados al TRASU debido a una omisión involuntaria por parte de la empresa, no la exime de responsabilidad, toda vez que el error involuntario se deriva de una lectura inade- cuada de los recursos de queja, lo que determinó que no fueran elevados lo cual evidencia una falta de diligen- cia por parte de la empresa operadora, no dejando mar- gen a una duda razonable que permita concluir que no hubo infracción sancionable. De otro lado el hecho de haber cumplido con las resoluciones del TRASU, no re- leva a la empresa que frente a una queja presentada por el usuario- aún cuando pueda considerarse improceden- te- ésta no la eleve, toda vez que la Directiva faculta ainterponer quejas aún cuando haya finalizado el proce- dimiento, en el caso de incumplimiento de Resoluciones de aceptar lo contrario se estaría vulnerando los dere- chos de los usuarios al debido proceso. IV.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓNLa presunta infracción ha sido calificada por el RGIS como “grave” la misma que puede dar lugar a la imposición de una multa que se encontraría entre los 51 y 150 UIT de acuerdo a lo previsto por el artículo 3º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolución Nº 002- 99-CD/OSIPTEL modificada por Resolución Nº 048-2001- CD/OSIPTEL, disposición concordante con el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Al efecto, es pertinente remitirnos al artículo 30º de la Ley Nº 27336, que establece que: “ Para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infracción; b) Daño causado; c) Reincidencia; d) Capacidad económica del sancionado; e)Comportamiento posterior del sancionado, especialmen- te la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos; y f) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea supe- rior al monto de la sanción”. Respecto a lo señalado, para el caso en particular es preciso indicar lo siguiente: Con relación a la naturaleza y gravedad de la infrac- ción, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplica- bles a los procedimientos de atención de reclamos de usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones. De otro lado, si bien el daño causado no se ha estima- do económicamente, es indudable que éste existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora en elevar los expedientes correspondientes al Tribunal, obliga a los reclamantes a desplegar una serie de accio- nes adicionales a las que normalmente son demandadas en un procedimiento en el que la empresa operadora da cumplimiento estricto a la normativa, tal es el caso de te- ner que alcanzar copia del cargo de recepción en la em- presa operadora de sus recursos, a fin que el Tribunal le dé el trámite previsto en el artículo 52º de la Directiva, ocasio- nándoles con esto pérdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubieren incurrido. Finalmente, cabe señalar que tiene la empresa opera- dora suficiente capacidad económica para poder asumir el pago de la multa que se le impondría en el presente caso. Por todo lo señalado, el TRASU ha considerado que debe sancionarse a la empresa operadora con cincuenta y un (51) UIT. De acuerdo a los fundamentos de la presente resolu- ción, el TRASU HA RESUELTO: 1. Sancionar a la empresa Telefónica del Perú S.A.A., con una multa por comisión de infracción grave, de confor- midad al artículo 49º del RGIS, al no haber cumplido con elevar los siguientes expedientes de Queja Nº 00827-2002/ TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 01014-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 01131-2002/TRASU- GUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/GUS-RQJ, de acuer- do a lo previsto en el artículo 50º de la Directiva. 2. Imponer una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción señalada precedente- mente. 3. Instar a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. a que cumpla con la obligación de elevar al TRASU los escritos de queja presentados por los usuarios, en un plazo no mayor de siete días hábiles, conjuntamente con la copia del expe- diente de reclamo y los descargos respectivos, salvo aque- llas quejas en las que habiendo el usuario solicitado la apli- cación del silencio administrativo positivo, esta petición es acogida por la empresa operadora, de conformidad con el artículo 25º de la Directiva.