Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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En ese orden de ideas es preciso tener en cuenta que la Ley de Desarrollo de la Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, permite tipificar por via reglamentaria las conductas que constituyen infraccion administrativa. A la letra la MORDAZA senala" Articulo 24º Facultad sancionadora y de tipificacion. 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios publicos de telecomunicaciones, en el ambito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley." Asi, el RGIS, modificado mediante Resolucion Nº 0482001-CD/OSIPTEL, senala en el articulo 49º que la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave. Respecto de dicho articulo debe entenderse que se encuentra referido a aquellas disposiciones distintas a las previstas en los articulos 43º, 46º , 47º y 48º del citado Reglamento. En tal sentido, importa senalar que para el presente analisis, al haber la empresa operadora incumplido con elevar las quejas contraviniendo lo dispuesto por el articulo 50º de la Directiva de Reclamos Nº 015-99-CD/OSIPTEL se ha configurado la trasgresion tipificada en el articulo 49º del RGIS, la misma que al ser grave puede dar lugar a la imposicion de una multa que se encontraria entre los 51 y 150 UIT de acuerdo a lo previsto por Resolucion Nº 048-2001CD/OSIPTEL que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, disposicion concordante con la Ley Nº 27336. Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. De lo indicado se puede advertir que es erronea la apreciacion de la empresa operadora manifestada en sus descargos en el sentido que el intento de sancion contraviene el MORDAZA de Tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador, pues se entiende que el articulo 49º del RGIS al establecer que "la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave", esta haciendo expresa referencia a la Directiva Nº 015-99-CD/OSIPTEL, pues esta es la que regula el procedimiento de reclamos de usuarios. III.2.4. Infraccion tipificada en el articulo 49º del RGIS En este punto se analizara si los hechos descritos en el presente informe, respecto a la no elevacion de quejas, constituyen o no la infraccion a que se refiere el articulo 49º del RGIS. El articulo 50º de la Directiva de Reclamos Nº 015-99CD/OSIPTEL es una MORDAZA imperativa que dispone el deber de las empresas operadoras de presentado un recurso de queja, esta debera elevarlo al TRASU en un plazo no mayor de 10 dias habiles, conjuntamente con la MORDAZA del expediente de reclamo y sus descargos. El incumplimiento de dicha disposicion se encuentra tipificada en el articulo 49º el mismo que establece que "la empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, incurrira en infraccion grave". Como puede apreciarse en el contenido de los expedientes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 009482002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 01014-2002/TRASU-GUSRQJ, Nº 01131-2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 011352002/TRASU/GUS-RQJ y en los descargos de la empresa operadora, no existe justificacion objetiva para el no cumplimiento de la MORDAZA, pues el hecho alegado por esta de prescindir de elevar las quejas al haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y considerar que no existia resolucion pendiente de cumplir y de otro lado que determinados expedientes no fueron elevados al TRASU debido a una omision involuntaria por parte de la empresa, no la exime de responsabilidad, toda vez que el error involuntario se deriva de una lectura inadecuada de los recursos de queja, lo que determino que no fueran elevados lo cual evidencia una falta de diligencia por parte de la empresa operadora, no dejando margen a una duda razonable que permita concluir que no hubo infraccion sancionable. De otro lado el hecho de haber cumplido con las resoluciones del TRASU, no releva a la empresa que frente a una queja presentada por el usuario- aun cuando pueda considerarse improcedente- esta no la eleve, toda vez que la Directiva faculta a

interponer quejas aun cuando MORDAZA finalizado el procedimiento, en el caso de incumplimiento de Resoluciones de aceptar lo contrario se estaria vulnerando los derechos de los usuarios al debido proceso. IV.- GRADUACION DE LA SANCION La presunta infraccion ha sido calificada por el RGIS como "grave" la misma que puede dar lugar a la imposicion de una multa que se encontraria entre los 51 y 150 UIT de acuerdo a lo previsto por el articulo 3º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolucion Nº 00299-CD/OSIPTEL modificada por Resolucion Nº 048-2001CD/OSIPTEL, disposicion concordante con el articulo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Al efecto, es pertinente remitirnos al articulo 30º de la Ley Nº 27336, que establece que: "Para la gradacion de la multa a imponerse se tomaran en cuenta los siguientes criterios:

a) Naturaleza y gravedad de la infraccion; b) Dano causado; c) Reincidencia; d) Capacidad economica del sancionado; e)Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitigar sus efectos; y f) El beneficio obtenido por la comision de la infraccion, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sancion".
Respecto a lo senalado, para el caso en particular es preciso indicar lo siguiente: Con relacion a la naturaleza y gravedad de la infraccion, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones. De otro lado, si bien el dano causado no se ha estimado economicamente, es indudable que este existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora en elevar los expedientes correspondientes al Tribunal, obliga a los reclamantes a desplegar una serie de acciones adicionales a las que normalmente son demandadas en un procedimiento en el que la empresa operadora da cumplimiento estricto a la normativa, tal es el caso de tener que alcanzar MORDAZA del cargo de recepcion en la empresa operadora de sus recursos, a fin que el Tribunal le de el tramite previsto en el articulo 52º de la Directiva, ocasionandoles con esto perdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubieren incurrido. Finalmente, cabe senalar que tiene la empresa operadora suficiente capacidad economica para poder asumir el pago de la multa que se le impondria en el presente caso. Por todo lo senalado, el TRASU ha considerado que debe sancionarse a la empresa operadora con cincuenta y un (51) UIT. De acuerdo a los fundamentos de la presente resolucion, el TRASU HA RESUELTO: 1. Sancionar a la empresa Telefonica del Peru S.A.A., con una multa por comision de infraccion grave, de conformidad al articulo 49º del RGIS, al no haber cumplido con elevar los siguientes expedientes de Queja Nº 00827-2002/ TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 01014-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 01131-2002/TRASUGUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/GUS-RQJ, de acuerdo a lo previsto en el articulo 50º de la Directiva. 2. Imponer una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT, por la comision de la infraccion senalada precedentemente. 3. Instar a la empresa Telefonica del Peru S.A.A. a que cumpla con la obligacion de elevar al TRASU los escritos de queja presentados por los usuarios, en un plazo no mayor de siete dias habiles, conjuntamente con la MORDAZA del expediente de reclamo y los descargos respectivos, salvo aquellas quejas en las que habiendo el usuario solicitado la aplicacion del silencio administrativo positivo, esta peticion es acogida por la empresa operadora, de conformidad con el articulo 25º de la Directiva.

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