NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 52
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributa- rios; que la tributación se rige por los principios de lega- lidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación; y que no hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. La Constitución de 199313. Los deberes primordiales del Estado están declara- dos en el artículo 44º, y son: defender la soberanía nacio- nal; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguri- dad; promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Na- ción; y establecer y ejecutar la política de fronteras y pro- mover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior. En la medida que el impuesto materia de la Ley Nº 28194 está destinado a cumplir tales deberes primordiales del Estado, este no es inconstitucional. La doctrina14. Rodolfo R. Spisso, adhiriendo a la opinión de Giu- liani Fonrouge, sostiene que: “(...) Se puede definir al tributo diciendo que es una prestación obligatoria, co- múnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, que da lugar a relaciones de dere- cho público. La relación que se establece entre el Esta- do, titular del poder tributario, y los contribuyentes o res- ponsables que deben satisfacer la prestación jurídica de contenido patrimonial impuesta por aquél, se denomina obligación tributaria y es de orden personal”. (Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 39). 15. La legislación nacional y extranjera acredita la di- versidad de impuestos. La clasificación más extendida es la que los divide en impuestos directos e impuestos indi- rectos, aunque hay autores que niegan rigor científico a tal clasificación. De igual modo, se considera que se ha dise- ñado impuestos que gravan unos el patrimonio y otros el consumo; y otros que tienen como destinatarios al gobier- no central, a los gobiernos regionales y a los gobiernos municipales. 16. Todo impuesto afecta la propiedad y la circulación de la riqueza. El propio Spisso explica que: “(...) No se tra- ta de una antinomia entre derecho de propiedad y tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo cual exige sufragar los gastos del go- bierno encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitu- ción. Sin menoscabo de ello -agrega- debe existir un límite a esa facultad de imposición, sin el cual el derecho de pro- piedad puede llegar a convertirse en sólo una bella pala- bra.” (Ob. cit., pág. 417). No valdría de nada que la Consti- tución garantizara la propiedad, su uso y disposición, si es que de manera indirecta, a través de la tributación, pudiera vaciarse el contenido efectivo de este derecho. Es en aten- ción a tal eventualidad que la sentencia ut supra deja abierta la posibilidad de que se interponga acción de amparo cuan- do tal supuesto aconteciere. SS. ALVA ORLANDINI EXPS. Nº 0004-2004-AI/TC, Nº 0011-2004-AI/TC, Nº 0012-2004-AI/TC, Nº 0013-2004-AI/TC, Nº 0014-2004-AI/TC, Nº 0015-2004-AI/TC, Nº 0016-2004-AI/TC, Nº 0027-2004-AI/TC (ACUMULADOS) LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO Y OTROS VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVORE- DO MARSANO 1. Mi discrepancia mayor con la opinión de mis colegas consiste en que considero que el objeto de la impugnada Ley Nº 28194 no debe ser alcanzado o logrado con losmedios o en la forma que dispone la misma ley, es decir con el impuesto a las transacciones financieras (ITF). Consta del título o nombre que da el Congreso a la ley impugnada: “Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía” , así como del nombre del capítulo II: “Medios de Pago para evitar la Evasión y para la Formalización de la Economía” que el propósito del legislador ha sido precisamente ese: evitar la evasión tri- butaria y formalizar la economía. Así lo ratificaron de manera extensa, además, los re- presentantes del Congreso de la República en la Audien- cia Pública: tal es la evasión tributaria en nuestro país, que la Ley Nº 28194 era indispensable para erradicarla y para detectar a quienes no pagan sus impuestos. ¿Y qué medidas adopta el Congreso para alcanzar ese objetivo? Nada menos que imponer nuevos tributos a los que sí pagan sus impuestos, utilizando inconstitucionalmen- te, en mi criterio, su facultad de imponerlos. En efecto: los impuestos que se imponen a los ciuda- danos NO TIENEN POR FINALIDAD CONSTITUCIONAL DETECTAR A LOS EVASORES sino recabar fondos para el Presupuesto General de la República. La entidad encargada de administrar -y aplicar- los tri- butos tiene otras facultades y medios -herramientas- para averiguar y sancionar la evasión y el fraude tributario. La finalidad constitucional de todo tributo es recaudar fondos para cumplir con el Presupuesto, y no detectar a evasores. No creo constitucionalmente razonable imponer tributos a los ciudadanos formales con el objetivo de de- tectar a los informales. 2. Por otra parte, disiento también de la declaración de improcedencia que mis colegas hacen respecto a las seis demandas presentadas contra los Decretos Legislativos Nºs. 639 y 647, los mismos que fueron “derogados” por disposición de la Ley Nº 28194. En principio si dicha derogación se considera válida, el Tribunal Constitucional debe declarar la sustracción de la materia respecto a los procesos instaurados contra los decretos impugnados por el Colegio de Abogados del Cus- co, Huaura, más de 5,000 ciudadanos, el Colegio de Con- tadores Públicos de Loreto, el Colegio de Abogados de Ica, el Colegio de Economistas de Piura, el Colegio de Aboga- dos de Ayacucho, y los que se han adherido, el Colegio de Abogados de Huánuco y Pasco, el Colegio de Abogados de Puno, el Colegio de Abogados de Ucayali y el Colegio de Abogados de Junín. En cambio, si la derogación de los decretos -en todo o en parte- se considera inválida o ineficaz, el Tribunal Cons- titucional deberá pronunciarse sobre los extremos no de- rogados de esos decretos. Mis colegas, en el parágrafo 4 del fallo, declaran impro- cedentes las demandas de inconstitucionalidad interpues- tas contra el Decreto Legislativo Nº 939 y su modificatoria, el Decreto Legislativo Nº 947. Esta declaración de improcedencia significa que consi- deran sustraída la materia controvertida en las correspon- dientes demandas, por efecto de la derogación que de los Decretos Legislativos hace la Ley Nº 28194. Es decir, con- sideran válida la derogación. Mi discrepancia consiste en que no considero que exis- ta una total sustracción de la “materia”, pues varios de los contenidos o materias de las disposiciones impugnadas en los decretos legislativos se han trasladado a la Ley Nº 28194, y porque aun cuando así no fuera, tales decretos surtieron efectos mientras estuvieron vigentes . En efecto, varias “reglas de derecho” impugnadas en los seis procesos mencionados permanecen en la Ley Nº 28194. Que el “continente” de ese contenido jurídico im- pugnado tenga ahora la forma de ley -y no de decreto le- gislativo- y otra numeración, no cambia el hecho de la per- manente y continua obligatoriedad del contenido. En otras palabras, si las materias o reglas de Derecho expresadas en los Decretos Legislativos y derogadas por la Ley Nº 28194, continuaron siendo exigibles y obligato- rias por mandato nuevo -pero no distinto de la Ley Nº 28194, no puede considerarse como “sustraída” la materia, pues lo único que ha hecho el Congreso es llamar ley a los ex decretos legislativos y cambiar los números, subsistiendo en ese caso la materia y su impugnabilidad. En verdad, son varias las materias que se encuentran reguladas de manera idéntica en la Ley Nº 28194 y en los