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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 infracción se aplicará la infracción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.” Expediente Nº 3495-2002/TRASU-GUS-RQJ : A efectos de verificar si la queja que dio origen a la apertura del referido expediente fue elevada oportunamen- te al Tribunal de acuerdo con lo señalado por la empresa operadora, se procedió a efectuar una lectura del expe- diente Nº 3580-2002/TRASU-GUS-RQJ. Al respecto, se advierte que la mencionada queja fue elevada en su opor- tunidad y resuelta por el TRASU, por lo que la empresa operadora no ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 49º del RGIS. Expediente Nº3310-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº3347- 2002/TRASU-GUS-RQJ y Expediente Nº 3539-2002/TRA- SU-GUS-RQJ: Al tratarse de expedientes relacionados al tema de la Ren- ta Mensual, la empresa operadora manifiesta que el cuestio- namiento que efectúan los usuarios por las tarifas aprobadas por el Regulador no es materia reclamable y por ende, no es- tán dentro del alcance de la Directiva. Conforme a lo expuesto, teniendo en consideración que el asunto en cuestión se en- cuentra siendo tramitado a través de un procedimiento admi- nistrativo sancionador específico; se considera pertinente, no hacer referencia a estos casos en el presente procedimiento. III.2.2.Determinar si el error involuntario de la Em- presa Operadora lo exime de responsabilidad Otro de los fundamentos en que se ampara la empresa operadora es el hecho de que la ampliación del intento de sanción se refiere a casos aislados en los que por un pro- bable error involuntario en la tramitación no se llegó a ele- var los recursos, lo que constituye una excepción y no una generalidad, agrega además que los usuarios han visto satisfechos sus reclamos al ser beneficiados con el silen- cio administrativo positivo. Sin embargo, cabe mencionar que el reconocimiento por parte de la empresa operadora, tanto en la respuesta a la car- ta inicial de intento de sanción - referida a los descargos de los expedientes Nº 00827-2002/TRASU-GUS-RQJ, Nº 00948- 2002/TRASU-GUS-RQJ y Nº 01135-2002/TRASU/GUS-RQJ - como en la carta de ampliación, de la existencia de errores involuntarios, constituye el reconocimiento de la comisión de la infracción, resultando suficiente para considerarla incursa en el supuesto señalado en el artículo 49º del RGIS. De otro lado, el hecho de que posteriormente se haya aplicado el silencio administrativo positivo, no exime a la empresa de su obligación de elevar las quejas cuando és- tas son presentadas, existiendo responsabilidad respecto al hecho de cumplir con las normas establecidas, toda vez que en el artículo 50º de la Directiva se establece expresa- mente que: “ (...) Presentado un recurso de queja en la empresa operadora, ésta deberá elevarlo al TRASU en un plazo no mayor de 10 días hábiles, conjuntamente con la copia del expediente de reclamo y descargos” . III.2.3.Análisis de los fundamentos de derecho in- vocados por la empresa operadora a) La empresa manifiesta que los procesos iniciados con los cargos alcanzados por el usuario sin correr trasla- do a la empresa son nulos, por cuanto no se realizó la no- tificación del inicio de los procesos, vulnerando las normas relativas al debido proceso - artículo 10º incisos 1y 2 de la Ley Nº 27444-. Al respecto cabe indicar que el artículo 10º de la Ley Nº 27444 establece lo siguiente: Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nuli- dad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisi- tos de validez, salvo que se presente alguno de los su- puestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como conse-cuencia de la aprobación automática o por silencio admi- nistrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documenta- ción o tramites esenciales para su adquisición. Los actos administrativos que sean constitutivos de in- fracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. En tal sentido para que se configuren las causales de nulidad se ha debido incurrir en un defecto u omisión de re- quisitos de validez o dictarse el acto administrativo en con- travención de las leyes, supuesto que negamos rotundamente haya ocurrido en los procedimientos de queja seguidos ante el TRASU, toda vez que la posibilidad de resolver la queja, únicamente con el cargo de la misma presentada en la em- presa operadora, y que ha sido remitida por el usuario a OSIPTEL se encuentra expresamente regulado en la Direc- tiva que establece las normas aplicables a los procedimien- tos de atención de reclamos de usuarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones, Resolución Nº 015-99-CD/OSIP- TEL, en su artículo 52º, el mismo que señala lo siguiente: “Artículo 52º - Incumplimiento de la empresa oper adora en elevar el recurso de queja Si la empresa operadora no cumpliera con elevar al TRA- SU el recurso presentado en el plazo indicado en esta Direc- tiva, el usuario podrá presentar al TRASU copia del cargo de recepción del recurso por parte de la empresa operadora, al cual deberá acompañar documentación sustentatoria. Presentada la documentación a la que se refiere el pá- rrafo anterior, el TRASU deberá proceder a resolver el re- curso sobre la base de las afirmaciones del usuario y de la documentación alcanzada.” Por tanto el usuario está legalmente facultado a pre- sentar al TRASU copia del cargo de recepción de la queja por parte de la empresa operadora, en consecuencia el argumento presentado por Telefónica del Perú S.A.A., ca- rece de fundamento legal. b) Asimismo indica que las infracciones contenidas en la Resolución Nº 02-99-CD/OSIPTEL han sido estableci- das para procesos administrativos contemplados en la Di- rectiva. No obstante, se pretende aplicar este reglamento a procedimientos que no versan sobre reclamos, toda vez que la Renta Mensual, por ser un cuestionamiento a las tarifas no es un concepto reclamable, por lo que mal puede aplicarse el RGIS que restringe su aplicación a las infrac- ciones relativas a los reclamos de usuarios. Con respecto a este punto ya se ha señalado en el con- siderando pertinente que teniendo en consideración que el asunto en cuestión se encuentra siendo tramitado a través de un procedimiento administrativo sancionador específi- co; se considera pertinente, no hacer referencia a estos casos en el presente procedimiento, y en tal sentido no tomarlos en cuenta para el análisis de la infracción. c) Por último, menciona la empresa que el artículo 49º del RGIS es inconstitucional y contrario a los principios de derecho penal que se aplican al procedimiento sanciona- dor, como el principio de tipicidad establecido en el nume- ral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, pues el artículo 49º no tipifica las conductas sancionables administrativa- mente, al tratarse de una cláusula abierta por la cual cual- quier acción u omisión dentro del procedimiento de recla- mos puede ser sancionable, a diferencia del artículo 47º- que sí establece taxativamente los supuestos sanciona- bles- por lo que no se puede sancionar por una conducta que no se encuentra expresamente tipificada. En base a ello, la empresa operadora señala que la supuesta infracción no se encuentra tipificada en el artícu- lo 49º del RGIS, puesto que el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que, sólo constituyen conductas sancio- nables administrativamente las infracciones previstas ex- presamente en normas con rango de ley mediante su tipifi- cación como tales. No obstante, dicho numeral también señala “(...) Las disposiciones reglamentarias de desarro- llo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identi- ficar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmen- te, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria .” (el resaltado es nuestro)