Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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caria de los ciudadanos en forma directa, cuando la Constitucion solo senala 3 supuestos en los que se puede levantar el secreto bancario. c) Contraviene el derecho a la propiedad, puesto que se aplica a las operaciones de abono y debito MORDAZA veces como el dinero pase por el sistema financiero; ademas, se aplica sobre el dinero de las personas sin tener en cuenta si el mismo es de su propiedad, si forma parte de sus ingresos, de su renta o si esta destinado a su consumo. Asimismo, porque empobrece a los ciudadanos y a las empresas, ya que los obliga a pagar por la circulacion de su capital de trabajo y por sus operaciones, y no por su riqueza, la que ya esta gravada por otros tributos. d) Afecta el MORDAZA tributario de no confiscatoriedad de los tributos, pues el ITF afecta directamente el capital empresarial y se aplica sobre el activo circulante de las empresas, sin evaluar la real capacidad economica del contribuyente. Ademas, porque sobre los mismos ingresos que gravan otros impuestos se aplica el ITF, por lo que se genera una doble imposicion. e) Desvirtua la obligacion constitucional del Estado de proteger el ahorro, por cuanto su efecto inmediato sera desincentivar el ahorro y fomentar el retiro de fondos de las instituciones financieras, especialmente el ahorro efectuado por el pequeno ahorrista. Con fecha 14 de MORDAZA de 2004, el Tribunal Constitucional dispuso la acumulacion del Expediente Nº 0027-2004AI/TC con los Expedientes Nº 0004-2004-AI/TC y otros, por existir conexion entre ellos. B) Contestacion El Congreso de la Republica, con fecha 15 de junio de 2004, contesta la demanda en los siguientes terminos: a) Respecto de la supuesta vulneracion del derecho a la MORDAZA de contratar, sostiene que la forma en que debe realizarse el pago de una obligacion en dinero no tiene nada que ver con la decision de celebrar un contrato o con quien hacerlo, ni puede considerarse como un componente esencial del contenido del contrato. Ademas, afirma que lo dispuesto por el articulo 4º ni siquiera es compulsivo, a menos que se persiga que la operacion surta efectos tributarios, y que, segun el inciso c) del articulo 6º de la misma ley, las transacciones que se realicen en distritos donde no exista agencia o sucursal de una empresa financiera, estan exceptuadas de usar los medios de pago previstos. Senala que el problema se presentaria si en el contrato existiese una estipulacion expresa del pago de dinero en efectivo y las partes deseasen seguir haciendolo asi, pretendiendo que la operacion surta efectos tributarios. Expresa que el articulo 62º de la Constitucion opera siempre que no se trate de normas ulteriores de orden publico, y que las disposiciones de indole tributaria, como la cuestionada, tienen caracter imperativo y son de orden publico. b) En cuanto a la eventual violacion del secreto bancario, refiere que dicho derecho se circunscribe solo a la confidencialidad de la informacion sobre las operaciones pasivas. Por otro lado, afirma que la reserva de la informacion que ofrecen las entidades financieras, obedece a la practica comercial o a razones de indole contractual, lo que no significa que dichos datos se encuentren bajo la proteccion constitucional del secreto bancario. En consecuencia, sostiene que en tanto el contenido de la informacion que las empresas del sistema financiero pongan en conocimiento de la Administracion Tributaria [por la declaracion y el pago del ITF] no este referido a las operaciones pasivas, ello no supondra vulneracion del derecho al secreto bancario, ni modificacion a la legislacion vigente. Agrega que el monto total de las operaciones gravadas por el ITF incluye a las operaciones activas y pasivas; pero que, no obstante, cuando se informe sobre el monto total de dichas operaciones, resultara imposible discriminar lo que corresponde a cada MORDAZA de operacion, o determinar el detalle del monto de cada operacion pasiva, asi como informar sobre el monto depositado MORDAZA de la declaracion, ni del existente despues de MORDAZA, de lo que se concluye que no se revela informacion sobre dicho concepto. Respecto de las declaraciones de las operaciones exoneradas, manifiesta que el monto a declararse se expresara en terminos globales, sin hacer distingo entre las operaciones activas y pasivas, ni sobre el monto depositado en cada una de ellas, por lo que tampoco se verifica afecta-

cion del secreto bancario. Indica que la informacion proporcionada a la SUNAT se mantendra en reserva, pues solo se utilizara para fines tributarios. c) Sobre la supuesta violacion del derecho de propiedad, afirma que si bien el ITF es aplicable a las operaciones de entrada y salida de dinero del sistema financiero, de ello no se puedc deducir que se afecta dicho derecho constitucional. En cuanto a que grava el mismo dinero que ingresa una y otra vez a las cuentas bancarias, refiere que el inciso a) el articulo 9º de la ley, senala que no se encuentran gravadas las operaciones entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una o en diversas entidades del sistema financiero; y, tratandose de transacciones entre cuentas de diferentes titulares, tampoco se afecta el derecho de propiedad, ya que se grava el patrimonio de distintas personas. Por otro lado, aduce que resulta irrelevante que el impuesto grave aspectos distintos a la renta, al patrimonio, al consumo, a la transferencia de bienes o al pago de servicios, puesto que ello constituye el ejercicio de la potestad tributaria, mas aun cuando el ITF no tiene efectos confiscatorios. d) Acerca de la supuesta afectacion del MORDAZA de no confiscatoriedad, indica que el ITF no es un impuesto que grava la renta, por lo que el argumento de que grava de manera directa el capital empresarial, no es pertinente. Asimismo, anade que la utilizacion obligatoria de los medios de pago en el sistema financiero para ciertas operaciones y el ITF no generan efectos confiscatorios, dado que la alicuota es del 0.10% de la transaccion, monto que decrecera progresivamente, concluyendose que no extrae una parte importante de la propiedad particular, pues la tasa es razonable y proporcionada. e) Respecto de la eventual vulneracion del fomento y la garantia del ahorro, refiere que el contenido esencial de la proteccion al ahorro consagrada en la Constitucion, radica en la seguridad que se busca transmitir a los potenciales ahorristas sobre la seguridad de los fondos que confian a las empresas del sistema bancario y financiero, lo que no tiene nada que ver con las disposiciones establecidas en la ley cuestionada. FUNDAMENTOS 1. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, se acumularon los procesos de inconstitucionalidad promovidos contra diversas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 939, modificado por el Decreto Legislativo Nº 947, con el MORDAZA de inconstitucionalidad iniciado contra diversos articulos de la Ley Nº 28194, que derogo los referidos decretos legislativos. En consecuencia, la primera cuestion que debe resolverse es la relacionada a los alcances de este pronunciamiento, respecto de los decretos legislativos derogados. §1. Vigencia, derogacion, validez e inconstitucionalidad de las normas 2. La cuestion, a juicio del Tribunal, debe examinarse efectuando una distincion entre las categorias de vigencia, derogacion, validez e inconstitucionalidad de las normas juridicas. Una MORDAZA se encuentra vigente desde el dia siguiente al de su publicacion, salvo disposicion contraria de la misma MORDAZA que postergue su vigencia en todo o en parte (articulo 109º de la Constitucion), y pierde vigencia con su derogacion; empero, cabe senalar que las normas derogadas, de conformidad con la dogmatica juridica relativa a la aplicacion de la ley en el tiempo, puede tener efectos ultractivos. La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoria relacionada con el MORDAZA de jerarquia normativa, conforme al cual la MORDAZA inferior (v.g. una MORDAZA con rango de ley) sera valida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la MORDAZA superior (v.g. la Constitucion). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, correspondera declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del dia siguiente all de la publicacion de la sentencia de este Tribunal que asi lo declarase (articulo 204º de la Constitucion), quedando impedida su aplicacion a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podra permitirse la revision de procesos fenecidos en los que fue aplicada la MORDAZA, si es que esta versaba sobre materia

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