NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 45
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 caria de los ciudadanos en forma directa, cuando la Cons- titución sólo señala 3 supuestos en los que se puede le- vantar el secreto bancario. c) Contraviene el derecho a la propiedad, puesto que se aplica a las operaciones de abono y débito tantas veces como el dinero pase por el sistema financiero; además, se aplica sobre el dinero de las personas sin tener en cuenta si el mismo es de su propiedad, si forma parte de sus in- gresos, de su renta o si está destinado a su consumo. Asi- mismo, porque empobrece a los ciudadanos y a las em- presas, ya que los obliga a pagar por la circulación de su capital de trabajo y por sus operaciones, y no por su rique- za, la que ya está gravada por otros tributos. d) Afecta el principio tributario de no confiscatoriedad de los tributos, pues el ITF afecta directamente el capital empresarial y se aplica sobre el activo circulante de las empresas, sin evaluar la real capacidad económica del contribuyente. Además, porque sobre los mismos ingre- sos que gravan otros impuestos se aplica el ITF, por lo que se genera una doble imposición. e) Desvirtúa la obligación constitucional del Estado de proteger el ahorro, por cuanto su efecto inmediato será desincentivar el ahorro y fomentar el retiro de fondos de las instituciones financieras, especialmente el ahorro efectua- do por el pequeño ahorrista. Con fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal Constitucio- nal dispuso la acumulación del Expediente Nº 0027-2004- AI/TC con los Expedientes Nº 0004-2004-AI/TC y otros, por existir conexión entre ellos. B) ContestaciónEl Congreso de la República, con fecha 15 de junio de 2004, contesta la demanda en los siguientes términos: a) Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la libertad de contratar, sostiene que la forma en que debe realizarse el pago de una obligación en dinero no tiene nada que ver con la decisión de celebrar un contrato o con quién hacerlo, ni puede considerarse como un componente esen- cial del contenido del contrato. Además, afirma que lo dis- puesto por el artículo 4º ni siquiera es compulsivo, a me- nos que se persiga que la operación surta efectos tributa- rios, y que, según el inciso c) del artículo 6º de la misma ley, las transacciones que se realicen en distritos donde no exista agencia o sucursal de una empresa financiera, es- tán exceptuadas de usar los medios de pago previstos. Señala que el problema se presentaría si en el contrato existiese una estipulación expresa del pago de dinero en efectivo y las partes deseasen seguir haciéndolo así, pre- tendiendo que la operación surta efectos tributarios. Ex- presa que el artículo 62º de la Constitución opera siempre que no se trate de normas ulteriores de orden público, y que las disposiciones de índole tributaria, como la cuestio- nada, tienen carácter imperativo y son de orden público. b) En cuanto a la eventual violación del secreto banca- rio, refiere que dicho derecho se circunscribe sólo a la con- fidencialidad de la información sobre las operaciones pasi- vas. Por otro lado, afirma que la reserva de la información que ofrecen las entidades financieras, obedece a la prácti- ca comercial o a razones de índole contractual, lo que no significa que dichos datos se encuentren bajo la protec- ción constitucional del secreto bancario. En consecuen- cia, sostiene que en tanto el contenido de la información que las empresas del sistema financiero pongan en cono- cimiento de la Administración Tributaria [por la declaración y el pago del ITF] no esté referido a las operaciones pasi- vas, ello no supondrá vulneración del derecho al secreto bancario, ni modificación a la legislación vigente. Agrega que el monto total de las operaciones gravadas por el ITF incluye a las operaciones activas y pasivas; pero que, no obstante, cuando se informe sobre el monto total de dichas operaciones, resultará imposible discriminar lo que corresponde a cada tipo de operación, o determinar el detalle del monto de cada operación pasiva, así como in- formar sobre el monto depositado antes de la declaración, ni del existente después de ella, de lo que se concluye que no se revela información sobre dicho concepto. Respecto de las declaraciones de las operaciones exo- neradas, manifiesta que el monto a declararse se expresa- rá en términos globales, sin hacer distingo entre las opera- ciones activas y pasivas, ni sobre el monto depositado en cada una de ellas, por lo que tampoco se verifica afecta-ción del secreto bancario. Indica que la información pro- porcionada a la SUNAT se mantendrá en reserva, pues sólo se utilizará para fines tributarios. c) Sobre la supuesta violación del derecho de propie- dad, afirma que si bien el ITF es aplicable a las operacio- nes de entrada y salida de dinero del sistema financiero, de ello no se puedc deducir que se afecta dicho derecho constitucional. En cuanto a que grava el mismo dinero que ingresa una y otra vez a las cuentas bancarias, refiere que el inciso a) el artículo 9º de la ley, señala que no se en- cuentran gravadas las operaciones entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una o en diversas entidades del sistema financiero; y, tratándose de transacciones en- tre cuentas de diferentes titulares, tampoco se afecta el derecho de propiedad, ya que se grava el patrimonio de distintas personas. Por otro lado, aduce que resulta irrele- vante que el impuesto grave aspectos distintos a la renta, al patrimonio, al consumo, a la transferencia de bienes o al pago de servicios, puesto que ello constituye el ejercicio de la potestad tributaria, más aún cuando el ITF no tiene efectos confiscatorios. d) Acerca de la supuesta afectación del principio de no confiscatoriedad, indica que el ITF no es un impuesto que grava la renta, por lo que el argumento de que grava de manera directa el capital empresarial, no es pertinente. Asimismo, añade que la utilización obligatoria de los me- dios de pago en el sistema financiero para ciertas opera- ciones y el ITF no generan efectos confiscatorios, dado que la alícuota es del 0.10% de la transacción, monto que decrecerá progresivamente, concluyéndose que no extrae una parte importante de la propiedad particular, pues la tasa es razonable y proporcionada. e) Respecto de la eventual vulneración del fomento y la garantía del ahorro, refiere que el contenido esencial de la protección al ahorro consagrada en la Constitución, radica en la seguridad que se busca transmitir a los potenciales ahorristas sobre la seguridad de los fondos que confían a las empresas del sistema bancario y financiero, lo que no tiene nada que ver con las disposiciones establecidas en la ley cuestionada. FUNDAMENTOS1. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, se acumularon los procesos de inconstitucionalidad promovi- dos contra diversas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 939, modificado por el Decreto Legislativo Nº 947, con el proceso de inconstitucionalidad iniciado contra diversos artículos de la Ley Nº 28194, que derogó los referidos de- cretos legislativos. En consecuencia, la primera cuestión que debe resolverse es la relacionada a los alcances de este pronunciamiento, respecto de los decretos legislati- vos derogados. §1. Vigencia, derogación, validez e inconstituciona- lidad de las normas 2. La cuestión, a juicio del Tribunal, debe examinarse efectuando una distinción entre las categorías de vigencia, derogación, validez e inconstitucionalidad de las normas jurídicas. Una norma se encuentra vigente desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la mis- ma norma que postergue su vigencia en todo o en parte (artículo 109º de la Constitución), y pierde vigencia con su derogación; empero, cabe señalar que las normas deroga- das, de conformidad con la dogmática jurídica relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, puede tener efectos ul- tractivos. La validez en materia de justicia constitucional, en cam- bio, es una categoría relacionada con el principio de jerar- quía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente all de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artí- culo 204º de la Constitución), quedando impedida su apli- cación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siem- pre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia