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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 ra acreditado el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados; 3. Declarar, por mayoría, INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28194 en lo demás que contiene; y 4. Declarar, por mayoría, IMPROCEDENTES , las de- mandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el De- creto Legislativo Nº 939, y su modificatoria, el Decreto Le- gislativo Nº 947. Sin perjuicio, de dejar expedita la facultad de los jueces ordinarios de inaplicar el ITF, en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, si fuera acreditado el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados. Publíquese y notifíquese.SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXPS. Nº 0004-2004-AI/TC Nº 0011-2004-AI/TC, Nº 0012-2004-AI/TC Nº 0013-2004-AI/TC, Nº 0014-2004-AI/TC Nº 0015-2004-AI/TC, Nº 0016-2004-AI/TC Y Nº 0027-2004-AI/TC (ACUMULADOS) LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO Y OTROS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI El principio de legalidad de la tributación es en el Perú más teórico que real. En efecto, la revisión de la legislación dictada en nuestra Nación acredita que los diversos im- puestos fueron creados por disposiciones emanadas de los gobiernos de facto, denominadas decretos-leyes, mu- chos de los cuales mantienen vigencia, mas no por leyes aprobadas en el Congreso o por decretos legislativos, en caso de delegación (prevista en las Constituciones de 1979 y 1993). Como lo tiene ya determinado este Tribunal (sentencia de 3 de enero de 2003, Exp. Nº 010-2000-AI), se ha segui- do la teoría de la continuidad en cuanto a la legislación de facto; y, por ende, los decretos-leyes no perdieron vigen- cia, cuando se restablecía el orden constitucional, casi siempre precaria y temporalmente, en las distintas etapas de la República. Obvio es, sin embargo, que a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho que rige hoy en el Perú, es insos- layable examinar -como efectivamente lo hace la sentencia ut supra- si las normas legales impugnadas en estos pro- cesos son o no compatibles con la Constitución Política de 1993. La Constitución HistóricaLos preceptos pertinentes de la Constitución Histórica sirven, sin duda, de guía. 1. Las Bases de la Constitución Peruana, de 17 de di- ciembre de 1822, enunciaron (9-7) que la Constitución debe proteger la igual repartición de contribuciones, en propor- ción a las facultades de cada uno, lo mismo que la de las cargas públicas; y (18) que la imposición de contribucio- nes y modo de repartirlas se determinará exclusivamente por el Congreso. 2. La Constitución de 1823 estableció como potestades exclusivas del Congreso (60-9) decretar las contribucio- nes, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República; y del Poder Ejecutivo (80-6), decretar la inver- sión de los caudales destinados por el Congreso a los di- versos ramos de la administración pública. Asimismo, dis- puso que (148) constituyen la Hacienda Pública todas las rentas y productos que conforme a la Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado; que (149) el Presu- puesto de los gastos públicos fijará las contribuciones or- dinarias, mientras se establece la única contribución y se adopte por regla constante el acrecimiento de la Hacienda con el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible; y que (151.2 y 151.3) el Ministerio de Hacienda presentará anualmente al Go-bierno, para que lo haga al Congreso, el Presupuesto de los Gastos para el servicio de la República y el plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos. 3. La Constitución de 1826 otorgó a la Cámara de Tribu- nos (43-2) la iniciativa en las contribuciones anuales y en los gastos públicos; y al Presidente de la República (83- 19) el cuidado de la recaudación e inversión de las contri- buciones con arreglo a las leyes. Además, garantizó enun- ciativamente (146) que las contribuciones se repartirán pro- porcionalmente, sin ninguna excepción ni privilegio. 4. La Constitución de 1828 atribuyó al Congreso (48-8) la tarea de fijar los gastos generales, establecer las contri- buciones necesarias para cub rirlo, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo; y a éste (90-18), el cuidado de la recau- dación e inversión de las recaudaciones y demás fondos de la Hacienda Pública. 5. La Constitución de 1834 determinó que correspon- día al Congreso (51-8) aprobar, o no, el Presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesa- rias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversión de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo; el cual, a su vez, debía (85-20) cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y demás fondos de la Hacienda Pública con arreglo a ley. Como Garantía Constitucional (168) declaró que la facul- tad de imponer contribuciones directas o indirectas corres- ponde exclusivamente al Congreso; y que sin una ley ex- presa, ninguna autoridad ni individuo de la República po- día imponerlas, bajo pretexto alguno. 6. La Constitución de 1839 declaró que era atribución del Congreso (55-6) aprobar o desechar el Presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones nece- sarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determi- nar la inversión de las rentas nacionales, tomar anualmen- te cuentas al Poder Ejecutivo (87-25) y velar por la recau- dación e inversión de los fondos de la hacienda pública. Declaró, como garantía individual, que (162) las contribu- ciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudada- nos, sin excepción ni privilegio alguno. 7. La Constitución de 1856, precisó (8) que no puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en ser- vicio público y en proporción a los medios del contribuyen- te, y limitó a un año las contribuciones directas. 8. La Constitución de 1860, asimismo, estableció como una garantía nacional (8 y 59.5) que no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las facultades del contribuyente y para el servicio público. 9. La Constitución de 1867 prescribió también como una garantía nacional (7 y 59-5) que sólo el Congreso puede imponer contribuciones, y que, en el caso de las contribu- ciones personales, éstas no podrán ser impuestas sino por un determinado tiempo. 10. La Constitución de 1920 preceptuó (7 y 83-5) que no pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribucio- nes sino en virtud de una ley y para el servicio público, y (8) que la contribución sobre la renta será progresiva. 11. La Constitución de 1933 garantizó (8 y 123-5) que sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, así como exonerar de su pago en todo o en parte; y que no hay privilegios personales en materia de impuestos. 12. La Constitución de 1979 declaró (77) que todos tienen del deber de pagar los tributos que les correspon- den y de soportar equitativamente las cargas estableci- das por la ley para el sostenimiento de los servicios pú- blicos. Estableció además (80), que son deberes funda- mentales del Estado defender la soberanía nacional, ga- rantizar la plena vigencia de los derechos humanos, pro- mover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del país, y eliminar toda forma de explotación del hombre por el hombre y del hom- bre por el Estado. Igualmente (110), que el régimen eco- nómico de la República se fundamenta en los principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana; y que el Estado pro- mueve el desarrollo económico y social mediante el in- cremento de la producción y de la productividad, la ra- cional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso y que con igual finali- dad fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores. En cuanto a la Hacienda Pública, la propia Carta dispuso (139) que sólo