Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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ra acreditado el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad economica de los sujetos afectados; 3. Declarar, por mayoria, INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28194 en lo demas que contiene; y 4. Declarar, por mayoria, IMPROCEDENTES, las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto Legislativo Nº 939, y su modificatoria, el Decreto Legislativo Nº 947. Sin perjuicio, de dejar expedita la facultad de los jueces ordinarios de inaplicar el ITF, en los casos especificos que puedan ser sometidos a su conocimiento, si fuera acreditado el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad economica de los sujetos afectados. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA EXPS. Nº 0004-2004-AI/TC Nº 0011-2004-AI/TC, Nº 0012-2004-AI/TC Nº 0013-2004-AI/TC, Nº 0014-2004-AI/TC Nº 0015-2004-AI/TC, Nº 0016-2004-AI/TC Y Nº 0027-2004-AI/TC (ACUMULADOS) MORDAZA COLEGIO DE ABOGADOS DEL MORDAZA Y OTROS FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA ORLANDINI El MORDAZA de legalidad de la tributacion es en el Peru mas teorico que real. En efecto, la revision de la legislacion dictada en nuestra Nacion acredita que los diversos impuestos fueron creados por disposiciones emanadas de los gobiernos de facto, denominadas decretos-leyes, muchos de los cuales mantienen vigencia, mas no por leyes aprobadas en el Congreso o por decretos legislativos, en caso de delegacion (prevista en las Constituciones de 1979 y 1993). Como lo tiene ya determinado este Tribunal (sentencia de 3 de enero de 2003, Exp. Nº 010-2000-AI), se ha seguido la teoria de la continuidad en cuanto a la legislacion de facto; y, por ende, los decretos-leyes no perdieron vigencia, cuando se restablecia el orden constitucional, casi siempre precaria y temporalmente, en las distintas etapas de la Republica. Obvio es, sin embargo, que a la luz del Estado Social y Democratico de Derecho que rige hoy en el Peru, es insoslayable examinar -como efectivamente lo hace la sentencia ut supra- si las normas legales impugnadas en estos procesos son o no compatibles con la Constitucion Politica de 1993. La Constitucion Historica Los preceptos pertinentes de la Constitucion Historica sirven, sin duda, de guia. 1. Las Bases de la Constitucion Peruana, de 17 de diciembre de 1822, enunciaron (9-7) que la Constitucion debe proteger la igual reparticion de contribuciones, en proporcion a las facultades de cada uno, lo mismo que la de las cargas publicas; y (18) que la imposicion de contribuciones y modo de repartirlas se determinara exclusivamente por el Congreso. 2. La Constitucion de 1823 establecio como potestades exclusivas del Congreso (60-9) decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sosten y defensa de la Republica; y del Poder Ejecutivo (80-6), decretar la inversion de los caudales destinados por el Congreso a los diversos MORDAZA de la administracion publica. Asimismo, dispuso que (148) constituyen la Hacienda Publica todas las rentas y productos que conforme a la Constitucion y a las leyes deban corresponder al Estado; que (149) el Presupuesto de los gastos publicos fijara las contribuciones ordinarias, mientras se establece la unica contribucion y se adopte por regla MORDAZA el acrecimiento de la Hacienda con el fomento de MORDAZA productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible; y que (151.2 y 151.3) el Ministerio de Hacienda presentara anualmente al Go-

bierno, para que lo haga al Congreso, el Presupuesto de los Gastos para el servicio de la Republica y el plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos. 3. La Constitucion de 1826 otorgo a la Camara de Tribunos (43-2) la iniciativa en las contribuciones anuales y en los gastos publicos; y al Presidente de la Republica (8319) el cuidado de la recaudacion e inversion de las contribuciones con arreglo a las leyes. Ademas, garantizo enunciativamente (146) que las contribuciones se repartiran proporcionalmente, sin ninguna excepcion ni privilegio. 4. La Constitucion de 1828 atribuyo al Congreso (48-8) la tarea de fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlo, arreglar su recaudacion, determinar su inversion, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo; y a este (90-18), el cuidado de la recaudacion e inversion de las recaudaciones y demas fondos de la Hacienda Publica. 5. La Constitucion de 1834 determino que correspondia al Congreso (51-8) aprobar, o no, el Presupuesto de los gastos del ano, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversion de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo; el cual, a su vez, debia (85-20) cuidar de la recaudacion e inversion de las contribuciones y demas fondos de la Hacienda Publica con arreglo a ley. Como Garantia Constitucional (168) declaro que la facultad de imponer contribuciones directas o indirectas corresponde exclusivamente al Congreso; y que sin una ley expresa, ninguna autoridad ni individuo de la Republica podia imponerlas, bajo pretexto alguno. 6. La Constitucion de 1839 declaro que era atribucion del Congreso (55-6) aprobar o desechar el Presupuesto de los gastos del ano, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversion de las rentas nacionales, tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo (87-25) y velar por la recaudacion e inversion de los fondos de la hacienda publica. Declaro, como garantia individual, que (162) las contribuciones se repartiran proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepcion ni privilegio alguno. 7. La Constitucion de 1856, preciso (8) que no puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio publico y en proporcion a los medios del contribuyente, y limito a un ano las contribuciones directas. 8. La Constitucion de 1860, asimismo, establecio como una garantia nacional (8 y 59.5) que no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporcion a las facultades del contribuyente y para el servicio publico. 9. La Constitucion de 1867 prescribio tambien como una garantia nacional (7 y 59-5) que solo el Congreso puede imponer contribuciones, y que, en el caso de las contribuciones personales, estas no podran ser impuestas sino por un determinado tiempo. 10. La Constitucion de 1920 preceptuo (7 y 83-5) que no pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio publico, y (8) que la contribucion sobre la renta sera progresiva. 11. La Constitucion de 1933 garantizo (8 y 123-5) que solo para el servicio publico podra la ley crear, alterar o suprimir impuestos, asi como exonerar de su pago en todo o en parte; y que no hay privilegios personales en materia de impuestos. 12. La Constitucion de 1979 declaro (77) que todos tienen del deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios publicos. Establecio ademas (80), que son deberes fundamentales del Estado defender la soberania nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del MORDAZA, y eliminar toda forma de explotacion del hombre por el hombre y del hombre por el Estado. Igualmente (110), que el regimen economico de la Republica se fundamenta en los principios de justicia social orientados a la dignificacion del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realizacion de la persona humana; y que el Estado promueve el desarrollo economico y social mediante el incremento de la produccion y de la productividad, la racional utilizacion de los recursos, el pleno empleo y la distribucion equitativa del ingreso y que con igual finalidad fomenta los diversos sectores de la produccion y defiende el interes de los consumidores. En cuanto a la Hacienda Publica, la propia Carta dispuso (139) que solo

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