NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (29/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 44
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G32/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de setiembre de 2004 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G64/G65/G6D/G61/G6E/G64/G61 /G64/G65/G20/G69/G6E/G63/G6F/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G38/G31/G39/G34/G20/G65/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G6D/G61/G6E/G64/G61/G73 /G64/G65/G20/G69/G6E/G63/G6F/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G6F/G73/G44/G44/G2E/G4C/G65/G67/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G73/G2E/G20/G39/G33/G39/G20/G79/G20/G39/G34/G37 EXPEDIENTES Nº 0004-2004-AI/TC Nº 0011-2004-AI/TC, Nº 0012-2004-AI/TC Nº 0013-2004-AI/TC, Nº 0014-2004-AI/TC Nº 0015-2004-AI/TC, Nº 0016-2004-AI/TC Y Nº 0027-2004-AI/TC (ACUMULADOS) LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Ju- risdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepre- sidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini y, por sus propios fundamentos con el voto singular de la magistrada Revore- do Marsano ASUNTODemandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados del Cusco, el Colegio de Abogados de Huaura, más de 5000 ciudadanos, el Colegio de Conta- dores Públicos de Loreto, el Colegio de Abogados de Ica, el Colegio de Economistas de Piura y el Colegio de Aboga- dos de Ayacucho, a las que se han adherido el Colegio de Abogados de Huánuco y Pasco, el Colegio de Abogados de Puno, el Colegio de Abogados de Ucayali y el Colegio de Abogados de Junín, contra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del Decreto Legislativo Nº 939 -Ley de medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad-, y, por conexión, contra su modificatoria, el Decreto Legislativo Nº 947, que regulan la denominada “bancarización” y crean el Impues- to a la Transacciones Financieras (en adelante ITF); así como contra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º de la Ley Nº 28194 - Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía-, que subroga los referidos Decretos Le- gislativos. DEMANDAS CONTRA LOS DECRETOS LEGISLA- TIVOS Nº s. 939 Y 947 A) Antecedentes El Colegio de Abogados del Cusco, con fecha 19 de enero de 2004, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º del Decreto Legislativo Nº 939 -Ley de medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad-, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2003, y contra el Decreto Legislativo Nº 947, que modi- fica el Decreto Legislativo Nº 939, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2004, por considerar- los contrarios a la Constitución Política del Estado, ya que vulneran los derechos a la libertad de contratar y de pro- piedad, el secreto bancario, el principio de no confiscato- riedad de los tributos, y la obligación constitucional confe- rida al Estado de fomentar y garantizar el ahorro. Con fecha 5 de febrero de 2004, el Colegio de Aboga- dos de Huaura interpone acción de inconstitucionalidad con- tra los mismos artículos del Decreto Legislativo Nº 939, por atentar contra los derechos mencionados en el párrafo anterior. Más de 5 mil ciudadanos, con fecha 12 de febrero de 2004, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 939, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los ya precitados artículos, del artí- culo 20º, y, por conexión del Decreto Legislativo Nº 947 y el Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, por violar, además de los derechos ya citados, la libertad de empresa, comer-cio e industria y el principio de no retroactividad de la ley; asimismo, porque desprotegen a los consumidores y usua- rios, y porque el Poder Ejecutivo ha legislado sobre mate- rias para las que no se le delegó facultades. El Colegio de Contadores Públicos de Loreto, con fe- cha 16 de febrero de 2004, interpone acción de inconstitu- cionalidad contra los mencionados artículos del Decreto Legislativo Nº 939, por los mismos argumentos utilizados por el Colegio de Abogados del Cusco. El Colegio de Abogados de Ica, con fecha 16 de febrero de 2004, interpone demanda de inconstitucionalidad con- tra los Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947, por conside- rar que su contenido es contrario al derecho a la libre con- tratación, al derecho de propiedad, al secreto bancario y al principio de promoción y fomento del ahorro. El Colegio de Economistas de Piura, con fecha 16 de febrero de 2004, interpone acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947, por con- siderarlos contrarios a la Constitución, por los mismos fun- damentos expuestos por el Colegio de Abogados del Cus- co. Finalmente, el Colegio de Abogados de Ayacucho, con fecha 17 de febrero de 2004, interpone demanda de incons- titucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 939 y las normas que tengan conexión con el mismo, por conside- rarlo contrario a los derechos ya mencionados y, además, a la igualdad ante la ley, ya que discrimina a los trabajado- res independientes de los trabajadores dependientes. Luego de admitirse a trámite las demandas, el Tribunal Constitucional, con fecha 18 de febrero de 2004, dispuso la acumulación de los Expedientes Nºs. 0004-2004-AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC y 0016-2004-AI/TC, por existir conexión entre ellos, toda vez que las demandas, todas, tienen por objeto que se declare la inconstitucionali- dad de los Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947. B) Contestación El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Poder Ejecutivo, con fecha 1 de abril de 2004, contesta la demanda y solicita que se declare la conclusión del pro- ceso por haberse producido la sustracción de la materia, alegando que, con fecha 26 de marzo de 2004, se publicó la Ley Nº 28194, que derogó los cuestionados decretos legislativos. DEMANDA CONTRA LA LEY Nº 28194A) AntecedentesCon fecha 23 de abril de 2004, el Colegio de Abogados del Cusco interpone demanda de inconstitucionalidad con- tra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y demás pertinentes de la Ley Nº 28194, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de 2004, que deroga los Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947, pues, en su criterio, no supera los cuestiona- mientos de constitucionalidad realizados a los menciona- dos decretos. Manifiesta que dicha ley es inconstitucional porque: a) Afecta la libertad de contratación, ya que los artícu- los 3º, 4º, 5º y 6º vulneran la autonomía privada al determi- nar que el pago de ciertas sumas de dinero se efectúe mediante la forma que sanciona esta norma, es decir, a través de medios de pago previstos por el legislador y no por los contratantes; más aún, el artículo 8º dispone que quienes incumplan esta norma no podrán deducir gastos, costos o créditos con fines tributarios, imponiendo una san- ción y ordenando una bancarización de las obligaciones dinerarias que, en su criterio, no es una limitación razona- ble ni justificada a la libertad de configuración interna de los contratos. Agrega que el artículo 5º obliga a las partes a concluir o celebrar un contrato con una entidad del siste- ma financiero para que ésta los provea del medio de pago necesario para cumplir con el pago de su obligación, lo que supone un vaciamiento del contenido de dicha liber- tad, dado que la única opción impuesta por la ley es la de acudir a contratar con una empresa financiera, resultando irrazonable, además, en aquellas localidades en las que no existen agencias financieras. b) Viola el secreto bancario, ya que el artículo 17º auto- riza a la autoridad tributaria el acceso a la información ban-