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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 período 2000, deberían haber sido variados en función al Índice de Precios al Consumidor y sufrir un incremento de solo 3.73%. - La Municipalidad Distrital debía cobrarle la suma de S/. 529,64 por concepto de arbitrios municipales del ejercicio 2000 y no S/. 3 074,39, monto que resultaba exorbitante. El 3 de enero de 2005, la municipalidad denunciada formuló sus descargos, manifestando lo siguiente: - La Ordenanza Nº 70-2000-MM fue publicada en el Diario Oficial El Peruano y ratificada por el Concejo Metropolitano de Lima mediante Acuerdo de Concejo Nº 031. Dicha Ordenanza tuvo en cuenta la base imponible a efectos de determinar la alícuota trimestral. Para la estructura de costos de tales servicios fueron tomados en cuenta 36 072 predios registrados. - Las tasas no fueron variadas dentro del ejercicio 2000, por lo que no correspondía aplicar el Índice de Precios al Consumidor. - La exigencia de pago de arbitrios municipales no constituye una barrera burocrática ilegal ni irracional, por cuanto la prestación de dichos servicios públicos no tiene incidencia en el desarrollo de la actividad económica de la denunciante, más aun si los montos de las tasas por arbitrios han sido aprobados y calculados conforme a ley. El 11 de mayo de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Nº 029-2005/INDECOPI-CAM con relación a las barreras burocráticas materia de denuncia. Mediante Resolución Nº 0070-2005/TDC-INDECOPI del 12 de mayo de 2005, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) Declaró fundada la denuncia contra la Municipalidad Distrital y, en consecuencia, que la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales correspondientes al período 2000, sustentados en la Ordenanza Nº 70- 2000-MM, respecto del inmueble ubicado en Calle Alcanfores Nº 1286, Distrito de Miraflores, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal que afecta el desarrollo de las actividades económicas de la empresa denunciante. La Comisión señaló que la Municipalidad Distrital no cumplió con consignar en la referida Ordenanza, la justificación de los incrementos en los costos de los arbitrios que se produjeron con relación a los períodos anteriores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal. (ii) Aprobó el Informe Nº 029-2005/INDECOPI-CAM y dispuso elevarlo al Concejo Municipal para que resuelva, conforme al artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El 25 de mayo de 2005, la Municipalidad Distrital apeló la referida resolución, manifestando que el Anexo de la Ordenanza Nº 070-2000-MM, publicado el 25 de abril de 2000, constituye el Informe Técnico que explica los criterios técnicos que sustentan los costos y las tasas por arbitrios para el ejercicio 2000, y por ende, justifican el monto de las tasas cobradas. Agregó que en el referido Anexo se incluyen nuevos gastos que tenía que realizar la Municipalidad Distrital para prestar los servicios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, por lo que debía entenderse que cumplió con justificar los incrementos en los costos de los arbitrios. El 17 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC, mediante la cual se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas Nºs. 33-97-MM, 48-98- MM, 57-99-MM, 70-2000-MM, 100, 116, 142 y 143. II CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente:(i) si los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0041-2004-AI/TC y la STC Nº 00053-2004-PI/TC, difieren de la interpretación realizada por la Sala en los precedentes de observanciaobligatoria aprobados en las Resoluciones Nº 213-97- TDC y Nº 0070-1998/TDC-INDECOPI; (ii) si la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales correspondientes al período 2000,sustentados en la Ordenanza Nº 70-2000-MM, respecto del inmueble ubicado en Calle Alcanfores Nº 1286, Distrito de Miraflores, constituye la imposición de unabarrera burocrática ilegal; (iii) si, teniendo en cuenta que la Ordenanza Nº 70- 2000-MM, que sustentaba los cobros por arbitriosmateria de denuncia, ha sido declarada inconstitucional, corresponde modificar la resolución apelada en cuanto dispuso remitir un informe al Concejo Municipal para queresuelva con respecto a las barreras burocráticas, y, reformándola, disponer que los funcionarios de la entidad denunciada se abstengan de exigir su pago. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Requisitos de entrada en vigencia y exigibilidad de las normas tributarias municipales En el Informe Nº 029-2005/INDECOPI-CAM, que sustenta la resolución apelada y fue incorporada como parte de la misma por la Comisión, se señala que nocorrespondía aplicar los precedentes de observancia obligatoria aprobados mediante Resolución Nº 213-97- TDC y Nº 0070-1998-TDC-INDECOPI, toda vez que lainterpretación realizada en tales resoluciones no guardaría correspondencia con los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la STCNº 0041-2004-AI/TC 2. 2Sentencia del 11 de noviembre de 2004, emitida en el Expediente Nº 0041-2004/ AI/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró fundada la acción deinconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra diversas Ordenanzas expedidas por la Municipalidad de Santiago de Surco. En dicho pronunciamiento se indicó lo siguiente: “ 5. Como quiera que se cuestionan Ordenanzas cuya vigencia ha sido por los períodos 1996 al 2004, analizaremos el caso en función a los artículos vigen- tes y aplicables a dichas normas. Tanto el artículo 94º de la hoy derogada Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades (publicada el 9 de junio de 1984), como el artículo 40º de la actual Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades (publicada el 27 de mayo de 2003), han contemplado el requisito de ratifica- ción por parte del Concejo Provincial para la vigencia de las Ordenanzas Distritales. 6. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal (LTM), establecía que: - El hecho generador de la obligación tributaria es la prestación efectiva por la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente (LTM, arts. 66º y 68º). - La prestación del servicio público debe encontrarse reservado a los muni- cipios, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades (LTM, Art. 68º). - Su cálculo debe hacerse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar, y sólo puede incrementarse en ese ejercicio hasta el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (LTM, art. 69.º). - Las ordenanzas que aprueban los arbitrios deben ser publicadas al concluir el ejercicio fiscal o, a más tardar, al 30 de abril del año siguiente, explicán- dose los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justi- fiquen incrementos, de ser el caso (LTM, art. 69º). (… ) Puede afirmarse que la Ordenanza Distrital ya existe antes de la ratificación, pero, no obstante, aún no es válida ni eficaz , por no estar conforme con todas las reglas para su producción jurídica. 16. De este modo, para evaluar si en la producción de normas de carácter tributario, las municipalidades han respetado el principio de legalidad, impor- tará verificar si en el marco del referido parámetro de constitucionalidad se ha respetado el instrumento idóneo para la creación de tributos municipales (Ordenanza); así como el procedimiento para la producción del mismo, esto es, que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para su validez y eficacia. 17. Es claro entonces que, si una Municipalidad Distrital al emitir sus orde- nanzas por arbitrios no ha cumplido con el requisito de la ratificación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el momento de la ratifica- ción (validez) con la publicidad de la norma (eficacia).