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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de diciembre de 2005 Orgánica de Municipalidades5, Ley Nº 27972. Por tanto, si bien el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 213-97-TDC se emitió sobre la base de anterior Ley Orgánica de Municipalidades, losrequisitos formales para la creación de tributos municipales se mantienen en la nueva norma. No obstante, el referido precedente señala que las tasas y contribuciones distritales serán exigibles a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo del concejo provincial que ratifica la norma distrital de creación delos tributos. Sin embargo, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, cuando la ley fije un plazo para la publicación de la ratificación de la ordenanza distrital decontenido tributario, para que esta norma sea válida deberá cumplirse con tal requisito de forma dentro del plazo legal. Por tanto, en tales casos, para que laratificación surta efectos y la ordenanza distrital de contenido tributario entre en vigencia, la publicación del acuerdo provincial de ratificación deberá efectuarsedentro del plazo legal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, debeprecisarse el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 213-97-TDC, en el sentido que, en caso que la ley establezca un plazo para lapublicación del acuerdo del concejo provincial que ratifica la ordenanza distrital de contenido tributario, tal requisito deberá ser cumplido dentro del plazo legal, para que eltributo distrital sea exigible 6. De otro lado, puede observarse que, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el requisito deprepublicación de las ordenanzas municipales que aprueban tasas, vigente durante el período en el que se generaron los cobros materia de denuncia 7, no constituye un elemento esencial de validez de la norma. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que en el vigente texto del artículo 60º de la Ley de TributaciónMunicipal, con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 952, se ha eliminado el requisito de prepublicación de las ordenanzas municipales concontenido tributario 8. Por tanto, corresponde dejar sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en la ResoluciónNº 0070-1998-TDC-INDECOPI, en cuanto establece que para que la norma tributaria sea exigible debe transcurrir un plazo de 30 días desde su publicación. Considerando que mediante la presente resolución se modifica y dejan sin efecto precedentes de observancia obligatoria, corresponde solicitar alDirectorio del Indecopi que disponga la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano. III.2 Los cobros por arbitrios materia de denuncia Conforme al artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, vigente en el período en el que se generaron los cobros materia de denuncia9, en el caso de las ordenanzas que aprueben arbitrios, las municipalidadesestán obligadas a explicar los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes en la localidad beneficiada, así como los criterios quejustifiquen incrementos. La ordenanza, incluyendo la estructura de costos, deberá ser debidamente publicada. En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia contra la Municipalidad Distrital y, en consecuencia, que la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales correspondientes al período 2000,sustentados en la Ordenanza Nº 70-2000-MM, constituye una barrera burocrática ilegal, toda vez que la entidad denunciada no cumplió con consignar en la referida ordenanza, la justificación de los incrementos en los costos de los arbitrios que se produjeron con relación a los per íodos anteriores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal.6LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de lalegislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de laCompetencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institu-ción en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumido-res. 7LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Artículo 60º.- Conforme a lo establecido por el inciso 3) del artículo 192º y por el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales: a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Edicto, con los límites dispuestos por el presente título. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. c) Los Edictos municipales que crean tasas deberán ser prepublicados en me- dios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción por un plazo no menor de 30 días antes de su entrada en vigencia. 8LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Artículo 60º.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195º y por el Artículo 74º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas,y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales: a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Orde- nanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. (Artículo sustituido por el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004) 9LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Artículo 69º.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejerciciofiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Los reajustes que incrementan las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el por-centaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera: a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamen-to del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada departamento, según corresponda. b) Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajus- tadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se conside- ran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario. (Modificado por la Ley Nº 26725) Artículo 69-A.- Concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas apro- bando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la loca- lidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, en el caso de la provincia de Lima; en el Diario encar- gado de las publicaciones oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capital de un Distrito Judicial; y mediante bandos públicos y carteles impresosfijados en lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circuns- cripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridad judicial respectiva. (Incorporado por la Ley Nº 26725) (Resaltado y subraya- do añadidos) Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinarel importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada delÍndice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal. (Incorporado por la Ley Nº 26725)5LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Artículo 40º.- (...) Me- diante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritalesdeben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia. (...)