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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G36/G37/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 19 de diciembre de 2005 Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral. 4. Verificado el título archivado título 2470 del 15 de junio de 1973, se aprecia que el asiento b-2 fue extendido sin error alguno. En tal sentido no estamos ante un error material o de concepto de pueda ser rectificado en virtud al título archivado. De acuerdo a la rogatoria, existe un “error de cálculo matemático” , el cual como ya hemos señalado no fue originado en la extensión del asiento, sino que el error estuvo en el título mismo. Ahora bien, conforme a la normativa señalada esta inexactitud sólo puede corregida mediante título modificatorio. Corresponde entonces determinar el título idóneo para rectificar los errores de cálculo aritmético originados en el título archivado. 5. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que “Procede la rectificación del área de un inmueble, si se constata que la diferencia es consecuencia de un cálculo erróneo de aquélla, siempre que no varíen las medidas perimétricas de predio y sea corroborado con el informe emitido por órgano técnico respectivo” (Resolución Nº 290-99-ORLC/TR del 5 de noviembre de 1999). Asimismo en la Resolución Nº 185- 99-ORLC/TR del 27 de julio de 1999 ha señalado “lo solicitado por el recurrente no supone incremento alguno de la figura descrita en el asiento 2 de la partida registral, (...), tratándose mas bien de la rectificación de un erróneo cálculo artitmético del área correspondiente a la citada figura, según se desprende no solamente de la descripción que consta en la partida registral y de los títulos archivados que dieron lugar a la extensión de los asientos (...) sino del informe técnico catastral que corrobora el área indicada”. (...) en este orden de ideas, tratándose de la rectificación de una inexactitud cuya verificación se desprende de los propios asientos registrales, así como de los documentos obrantes en los títulos archivados, resulta innecesario e improcedente requerir la intervención judicial, siguiendo el trámite que para rectificación de áreas se encuentra previsto en el Código Procesal Civil, máxime si se ha cumplido con otorgar documento público aclaratorio (...)”. Es decir, que el Tribunal Registral no ha negado la posibilidad de rectificar inexactitudes ocasionados por errores de cálculos artiméticos, siempre que este error sea corroborado por la oficina de catastro y en mérito a instrumento público. 6. Estos pronunciamientos fueron emitidos antes de la aprobación del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, vigente desde el 19 de enero de 2004. Así el artículo 10 señala: “La información técnica catastral elaborada y proporcionada por las entidades públicas conforme a sus competencias y procesada por las respectivas áreas de Catastro de la SUNARP, sirve de sustento al Registro para corregir inexactitudes y actualizar datos sobre las características físicas del predio, de acuerdo a la legislación aplicable”. Es de señalar que, los datos físicos de los predios no dependen de la voluntad de las partes, más bien responden a una operación matemática, cuyo resultado es exacto, siendo conveniente que el Registro lo refleje de la misma manera. Ahora bien, en principio, de acuerdo al tenor del citado artículo 10 concordado con lo señalado en el artículo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, podría rectificarse las inexactitudes respecto a información técnica de un predio, en mérito a los certificados catastrales emitidos por las entidades públicas competentes, siendo que la misma deberá ser procesada por la oficina de catastro de la oficina registral respectiva. Sin embargo, no podemos desconocer que podría existir otras opiniones en el sentido que la expresión “de acuerdo a la legislación aplicable” podría entenderse que la aplicación de la referida norma está condicionada a la existencia de una norma expresa que dé mérito inscribible a los certificados catastrales. Sin embargo, ante la inexistencia una norma expresa en ese sentido, esta Sala, aplicando el segundo párrafo del artículo 31 del TUO Reglamento del Registro de Predios3, y el artículo 1.64 del Título Preliminar de la Ley 27444, considera que no existe impedimento legal para la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios en los casos de rectificación por error de cálculo, máxime si el numeral 5del artículo 14 de la Ley Nº 28294 “Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios” define al certificado catastral “Es el documento con valor jurídico y efectos legales que emite la entidad catastral competente a favor de cualquier información de los derechos registrados”. 7. En el presente caso, existe indicios de inexactitud en la información que consta en el asiento b-2 de la ficha 22862, pues siendo el perímetro el resultado de la suma de los lados de una figura geométrica, no resulta exacto que por un lado se indique como medidas perimétricas 6 m.l. de frente, 6 m.l de fondo, 30 m.l. de lado derecho y 30 m.l de lado izquierdo y por otro indicar que el resulta de ello es 74 m.l. Asimismo, si se considerase que el terreno es de forma rectangular se tendrían sin ninguna duda que concluir que el frente y el fondo del terreno es de 7 m. y no de 6 m. lineales. Sin embargo, no corresponde a las instancias registrales efectuar el cálculo y determinar si existe o no error, siendo que esta labor es exclusiva de los órganos técnicos. En tal sentido, la información de los errores de cálculo deben estar plasmadas en el respectivo certificado catastral que deberá emitir la Municipalidad Provincial de Huánuco y tener la conformidad de la oficina de catastro de la oficina registral respectiva, conforme señala el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Esta opción es sin perjuicio que todos los intervinientes del título inexacto, extiendan una escritura pública aclaratoria conforme lo establece el artículo 84 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Con el título se ha presentado el Certificado Catastral Nº 059-05-MPHCO-GDUOP/SUAT expedido por la Municipalidad Provincial de Huánuco, el mismo que no guarda coherencia con la rogatoria, pues en él se indica que el predio verificado mide 213.62 m2 y no 210.00 inscrito, es decir que no da cuenta de un error de cálculo, sino que el predio ocupa un área mayor al inscrito. No estando dentro del supuesto analizado, por lo que este certificado no puede ser tomado en cuenta para rectificar el error de cálculo descrito en la rogatoria. Estando a lo acordado por unanimidad;VII. RESOLUCIÓNREVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público de Huánuco al título referido en el encabezamiento y DECLARAR que el mismo no puede acceder al Registro por el defecto subsanable descrito en el segundo párrafo del numeral 7 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Presidente (e) de la Primera Sala del Tribunal Registral ROSARIO GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral 21095 3Artículo 31.- La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.En el marco de la calificación registral, el Registrador y en el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. 41.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpre-tadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedi-miento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.