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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G35/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de julio de 2005 Manifiestan los recurrentes que la disposición cuestio- nada fue emitida sin cumplir los requisitos previstos en elinciso 19) del mencionado artículo 118º, dado que en losdías de su promulgación (31 de diciembre de 2001) noexistía en el país ninguna situación económica, extraor-dinaria o excepcional dentro del sector en el cual fueimplementada y que, por consiguiente, justificara su da-ción. Por otra parte, sostienen que debe tenerse en cuen-ta que el mismo Tribunal Constitucional, en la STC 008-2003-AI/TC se ha pronunciado acerca de la inconsti-tucionalidad del decreto de urgencia impugnado y queaunque sólo se ha limitado a declarar lo pertinente enrelación con su artículo 4º, tiene consideraciones extensi-vas a todo el contenido del citado Decreto. El Procurador Público a cargo de los asuntos judi- ciales de la Presidencia de Consejo de Ministros y apo-derado especial del Poder Ejecutivo contesta la deman-da manifestando que la norma impugnada es constitucio-nal. Sostiene, asimismo, que el plazo para impugnar laconstitucionalidad de una norma, según lo establecía laLey Nº 26618, (aplicable por el tiempo), era de seis me-ses, y que, por tanto, la demanda deviene en extempo-ránea. Agrega, por otro lado, que la mencionada normaresponde a una política pública relacionada con el trans-porte terrestre y a una situación de emergencia econó-mica. FUNDAMENTOSPetitorio1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto de Ur-gencia Nº 140-2001. Se alega que dicha norma vulnerael inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política,así como diversos derechos y principios constitucionalescomo la iniciativa privada, la creación de la riqueza, elpluralismo económico, la libre competencia, la libertadde contratar, la inversión nacional, la defensa del interésdel consumidor y de los usuarios, y la prohibición delabuso del derecho. Norma impugnada y jurisprudencia precedente.2. El texto de la norma objeto de impugnación esta- blece textualmente: "Suspéndase la importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos, así como la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automo- tor". 3. Aunque la norma objeto de impugnación podría ameritar un análisis exhaustivo a fin de delimitar susalcances e implicancias en relación con la ConstituciónPolítica del Estado y los requisitos que la misma imponede acuerdo con su naturaleza, en el presente caso, ellono se hace necesario, por lo menos como procedimien-to prima facie , pues este mismo Colegiado ha emitido en fecha anterior, y con respecto al Expediente Nº 008-2003-AI/TC, una sentencia en la que, si bien no ha de-clarado inconstitucional la totalidad de dispositivos delDecreto de Urgencia Nº 140-2001, sí ha hecho conside-raciones genéricas sobre su naturaleza y alcances, lasmismas que constituyen doctrina jurisprudencial nece-sariamente a tomarse en cuenta en la presente causa: Inconstitucionalidad Formal4. De acuerdo con lo señalado en los fundamentos 59, 60 y 61 de la antedicha ejecutoria constitucional, sedejó claramente establecido que - "[...] la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de crite-rios endógenos y exógenos a la norma, es decir, delanálisis de la materia que regula y de las circunstanciasexternas que justifiquen su dictado. En cuanto al primertópico, el propio inciso 19 del artículo 118º de la Consti-tución establece que los decretos de urgencia debenversar sobre "materia económica y financiera". - Este requisito, interpretado bajo el umbral del princi- pio de separación de poderes, exige que dicha materiasea el contenido y no el continente de la disposición, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que,en última instancia, no sean reconducibles hacia el fac-tor económico, quedando, en todo caso, proscrita, porimperativo del propio parámetro de control constitucio-nal, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74ºde la Constitución). Escaparía a los criterios de razona-bilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tantoel medio como el fin de la norma, pues en el común de loscasos la adopción de medidas económicas no es sino lavía que auspicia la consecución de metas de otra índole,fundamentalmente sociales. Del análisis conjunto de las disposiciones del Decre- to de Urgencia Nº 140-2001 concluye que éste versasobre materia económica, pues adopta medidas que in-ciden en el mercado (suspensión de importación de ve-hículos de determinadas características y estable-cimiento de tarifas mínimas), con el propósito de alcan-zar mejoras en la seguridad y proteger la salud de losusuarios del transporte público. En tal sentido, la normatrata sobre la materia constitucionalmente exigida. - Sin embargo, asunto distinto, es determinar si las circunstancias fácticas que, aunque ajenas al contenidopropio de la norma, sirvieron de justificación a su pro-mulgación, respondían a las exigencias previstas por elinciso 19) del artículo 118º de la Constitución, interpretadosistemáticamente con el inciso c) del artículo 91º delReglamento del Congreso. De dicha interpretación sedesprende que el decreto de urgencia debe responder alos siguientes criterios: a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, con-diciones que deben ser evaluadas en atención al casoconcreto y cuya existencia, desde luego, no depende dela "voluntad" de la norma misma, sino de datos fácticosprevios a su promulgación y objetivamente identifica-bles. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera elTribunal Constitucional español -criterio que este Cole-giado sustancialmente comparte- que "en principio y conel razonable margen de discrecionalidad, es competen-cia de los órganos políticos determinar cuándo la situa-ción, por consideraciones de extraordinaria y urgentenecesidad, requiere el establecimiento de una norma"(STC Nº 29/1982, F.J. Nº 3). b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la apli-cación del procedimiento parlamentario para la expedi-ción de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción),pueda impedir la prevención de daños o, en su caso,que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplica- das no deben mantener vigencia por un tiempo mayor alestrictamente necesario para revertir la coyuntura ad-versa. d) Generalidad: El principio de generalidad de las le- yes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisaren el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums.Nºs. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. Nº 6 yss.), puede admitir excepciones, alcanza especial rele-vancia en el caso de los decretos de urgencia, pues talcomo lo prescribe el inciso 19) del artículo 118º de laConstitución, debe ser el "interés nacional" el que justifi-que la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decirque los beneficios que depare la aplicación de la medidano pueden circunscribir sus efectos en interesesdeterminados, sino, por el contrario, deben alcanzar atoda la comunidad. e) Conexidad: Debe existir una reconocible vincula- ción inmediata entre la medida aplicada y las circuns-tancias extraordinarias existentes. En tal sentido, esteTribunal comparte el criterio de su homólogo españolcuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedirdecretos de urgencia no le autoriza a incluir en él "cual-quier género de disposiciones: ni aquellas que, por sucontenido y de manera evidente, no guarden relaciónalguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni,muy especialmente aquellas que, por su estructura mis-ma, independientemente de su contenido, no modificande manera instantánea la situación jurídica existente,pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación