Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2005 (13/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2005

Manifiestan los recurrentes que la disposicion cuestionada fue emitida sin cumplir los requisitos previstos en el inciso 19) del mencionado articulo 118º, dado que en los dias de su promulgacion (31 de diciembre de 2001) no existia en el MORDAZA ninguna situacion economica, extraordinaria o excepcional dentro del sector en el cual fue implementada y que, por consiguiente, justificara su dacion. Por otra parte, sostienen que debe tenerse en cuenta que el mismo Tribunal Constitucional, en la STC 0082003-AI/TC se ha pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del decreto de urgencia impugnado y que aunque solo se ha limitado a declarar lo pertinente en relacion con su articulo 4º, tiene consideraciones extensivas a todo el contenido del citado Decreto. El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia de Consejo de Ministros y apoderado especial del Poder Ejecutivo contesta la demanda manifestando que la MORDAZA impugnada es constitucional. Sostiene, asimismo, que el plazo para impugnar la constitucionalidad de una MORDAZA, segun lo establecia la Ley Nº 26618, (aplicable por el tiempo), era de seis meses, y que, por tanto, la demanda deviene en extemporanea. Agrega, por otro lado, que la mencionada MORDAZA responde a una politica publica relacionada con el transporte terrestre y a una situacion de emergencia economica. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 140-2001. Se alega que dicha MORDAZA vulnera el inciso 19) del articulo 118º de la Constitucion Politica, asi como diversos derechos y principios constitucionales como la iniciativa privada, la creacion de la riqueza, el pluralismo economico, la libre competencia, la MORDAZA de contratar, la inversion nacional, la defensa del interes del consumidor y de los usuarios, y la prohibicion del abuso del derecho. MORDAZA impugnada y jurisprudencia precedente. 2. El texto de la MORDAZA objeto de impugnacion establece textualmente: "Suspendase la importacion de vehiculos automotores usados de peso MORDAZA mayor a 3,000 kilogramos, asi como la importacion de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor". 3. Aunque la MORDAZA objeto de impugnacion podria ameritar un analisis exhaustivo a fin de delimitar sus alcances e implicancias en relacion con la Constitucion Politica del Estado y los requisitos que la misma impone de acuerdo con su naturaleza, en el presente caso, ello no se hace necesario, por lo menos como procedimiento prima facie, pues este mismo Colegiado ha emitido en fecha anterior, y con respecto al Expediente Nº 0082003-AI/TC, una sentencia en la que, si bien no ha declarado inconstitucional la totalidad de dispositivos del Decreto de Urgencia Nº 140-2001, si ha hecho consideraciones genericas sobre su naturaleza y alcances, las mismas que constituyen doctrina jurisprudencial necesariamente a tomarse en cuenta en la presente causa: Inconstitucionalidad Formal 4. De acuerdo con lo senalado en los fundamentos 59, 60 y 61 de la antedicha ejecutoria constitucional, se dejo claramente establecido que - "[...] la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluacion de criterios endogenos y exogenos a la MORDAZA, es decir, del analisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer topico, el propio inciso 19 del articulo 118º de la Constitucion establece que los decretos de urgencia deben versar sobre "materia economica y financiera". - Este requisito, interpretado bajo el umbral del MORDAZA de separacion de poderes, exige que dicha materia

sea el contenido y no el continente de la disposicion, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en MORDAZA instancia, no MORDAZA reconducibles hacia el factor economico, quedando, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio parametro de control constitucional, la materia tributaria (parrafo tercero del articulo 74º de la Constitucion). Escaparia a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor economico sea tanto el medio como el fin de la MORDAZA, pues en el comun de los casos la adopcion de medidas economicas no es sino la via que auspicia la consecucion de metas de otra indole, fundamentalmente sociales. Del analisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 140-2001 concluye que este versa sobre materia economica, pues adopta medidas que inciden en el MORDAZA (suspension de importacion de vehiculos de determinadas caracteristicas y establecimiento de tarifas minimas), con el proposito de alcanzar mejoras en la seguridad y proteger la salud de los usuarios del transporte publico. En tal sentido, la MORDAZA trata sobre la materia constitucionalmente exigida. - Sin embargo, MORDAZA distinto, es determinar si las circunstancias facticas que, aunque ajenas al contenido propio de la MORDAZA, sirvieron de justificacion a su promulgacion, respondian a las exigencias previstas por el inciso 19) del articulo 118º de la Constitucion, interpretado sistematicamente con el inciso c) del articulo 91º del Reglamento del Congreso. De dicha interpretacion se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios: a) Excepcionalidad: La MORDAZA debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atencion al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la MORDAZA misma, sino de datos facticos previos a su promulgacion y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional espanol -criterio que este Colegiado sustancialmente comparte- que "en MORDAZA y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los organos politicos determinar cuando la situacion, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" (STC Nº 29/1982, F.J. Nº 3). b) Necesidad: Las circunstancias, ademas, deberan ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicacion del procedimiento parlamentario para la expedicion de leyes (iniciativa, debate, aprobacion y sancion), pueda impedir la prevencion de danos o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. d) Generalidad: El MORDAZA de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de MORDAZA (Exps. Acums. Nºs. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. Nº 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del articulo 118º de la Constitucion, debe ser el "interes nacional" el que justifique la aplicacion de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicacion de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino, por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculacion inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homologo espanol cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en el "cualquier genero de disposiciones: ni aquellas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relacion alguna (...) con la situacion que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantanea la situacion juridica existente, pues de ellas dificilmente podra predicarse la justificacion

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