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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2005 (13/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G35/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de julio de 2005 taba en posición de concluir que TELEFÓNICA interpretó correctamente los alcances de las disposiciones de la Re-solución Nº 113 al comunicarle su intención de adecuar larelación de interconexión entre dichas empresas a los pro-cedimientos regulados en dicha Resolución, por considerarque constituían una práctica más favorable respecto a losprocedimientos establecidos en su Contrato. - Está acreditado que el objetivo de SYSTEM ONE con la presentación de su demanda era evitar la sus-pensión de la interconexión, a través de un uso indebidodel artículo 23º del Reglamento de Controversias. Estaintención ha quedado acreditada con la conducta depagos de dicha empresa durante la tramitación del pro-cedimiento, en la medida que no cumplió con pagar lasdeudas que se generaron conforme a los procedimien-tos de liquidación, facturación y pago previstos en suContrato de Interconexión, cuya validez no fue materiade cuestionamiento en la controversia. - Esta conducta trajo como consecuencia un perjui- cio al demandado, el cual se materializó en el desmedroeconómico para TELEFÓNICA derivado de la obligaciónde seguir prestando el servicio de interconexión a pesarde la existencia objetiva de una deuda. - En consecuencia, la conducta desarrollada por SYS- TEM ONE reúne los elementos constitutivos de la in-fracción tipificada en el artículo 50º del Reglamento Ge-neral de Infracciones y Sanciones, por lo que se reco-mienda la imposición de una sanción. IX. ALEGATOSEl Informe Instructivo de la Secretaría Técnica fue puesto en conocimiento de las partes mediante Resolu-ción Nº 027-2005-CCO/OSIPTEL de fecha 7 de abril de2005. TELEFÓNICA presentó sus alegatos mediante es- crito de fecha 20 de abril de 2005. SYSTEM ONE no presentó alegatos, a pesar de haber sido debidamente notificada en su domicilio procesal. X. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN SUPUESTAMEN- TE COMETIDA POR SYSTEM ONE: 10.1 Cuestión previa:Antes de analizar la infracción denunciada, corres- ponde a este Cuerpo Colegiado pronunciarse respectode los argumentos planteados por SYSTEM ONE referi-dos a que el procedimiento sancionador no podría ini-ciarse mientras no hubiese quedado firme la resoluciónque declaró infundada la demanda de SYSTEM ONE. Tal como se ha señalado previamente, en la Resolu- ción Final -además de declararse infundada la demandade SYSTEM ONE- se ordenó el inicio de un procedi-miento sancionador en contra de dicha empresa por lasupuesta interposición de una demanda maliciosa. Precisamente, en aplicación de lo dispuesto en dicha Resolución y de lo establecido en el artículo 192º de laLey del Procedimiento Administrativo General 11 (LPAG), el cual señala que “ los actos administrativos tienen ca- rácter ejecutorio ”; es que se dio inicio al presente proce- dimiento sancionador. Asimismo, en el presente casotambién resulta de aplicación lo establecido en el articulo216º de la referida LPAG, el cual dispone que “ la interpo- sición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado ”. En ese sentido, la Resolución Final que dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de SYSTEM ONEresulta plenamente ejecutable, por lo que los argumentosplanteados por dicha empresa no tienen sustento legal 12. No obstante, aun en el supuesto negado de conside- rar como válido el argumento planteado por SYSTEMONE, el mismo carecería de fundamento en la actualidad,puesto que el Tribunal de Solución de Controversias yaemitió pronunciamiento respecto de la pretensión princi-pal planteada por SYSTEM ONE en el procedimiento; con-firmando la resolución de primera instancia y, en conse-cuencia, declarando infundada la demanda 13. Por otro lado, SYSTEM ONE en sus descargos planteó los siguientes argumentos vinculados a su pretensión prin-cipal: (i) la Resolución Nº 113 es una norma de carácter dispositivo, por lo que dicha empresa no habría violado nin-guna norma; (ii) la funcionaria de TELEFÓNICA que suscri-bió la carta GGR-107-A-020/IN-04 14 no tenía facultades suficientes para adecuar la relación de interconexión, por loque la remisión de dicha carta es un acto ineficaz. Estos argumentos están vinculados con la preten- sión planteada por SYSTEM ONE en su demanda, lamisma que fue desestimada por el Cuerpo Colegiado enla Resolución Final 15 y por el Tribunal de Solución de Controversias, por lo que no corresponde pronunciarsesobre los mismos dentro del presente procedimientosancionador, en el que se discute la presunta comisiónpor parte de SYSTEM ONE de la infracción prevista enel artículo 50º del Reglamento de Infracciones. 10.2 Análisis de la infracción supuestamente co- metida por SYSTEM ONE La infracción que se le imputa a SYSTEM ONE está refe- rida a la supuesta interposición de una demanda a sabiendasde la falsedad de las imputaciones que la sustentaban, con laúnica intención de eludir el pago de las obligaciones económi-cas a su cargo derivadas de la relación de interconexión quemantiene con TELEFÓNICA. Es decir, habría presentado unademanda maliciosa, conducta tipificada como infracción en elartículo 50º del Reglamento de Infracciones. Esta norma tipifica como infracción la presentación de una demanda o una denuncia a sabiendas de la false-dad de la imputación o de la ausencia de motivo razona-ble, ocasionando o con el fin de ocasionar un perjuicioinjustificado a la contraparte 16. 11 Aplicable al presente procedimiento conforme a la Segunda Disposición Final del Reglamento de Controversias 12 Cabe señalar que este criterio ha sido confirmado por el Tribunal de Solución del Controversias. En efecto, mediante Resolución Nº 001-2005-TSC/OSIP- TEL el Tribunal desestimó la alegación planteada por dicha empresa referida a que antes de iniciar el procedimiento sancionador el Cuerpo Colegiado debióesperar el pronunciamiento del Tribunal respecto de la apelación planteada por SYSTEM ONE a la Resolución Final. Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente: “ El Cuerpo Colegiado ha conside- rado que la Resolución Final de Primera Instancia involucra cierto grado de certeza suficiente para proceder a evaluar la actuación de System One dentro de un procedimiento sancionador, más aún cuando dicha Resolución Final realizó un análisis de la pretensión planteada en la reconvención de Telefóni- ca, respecto de la cual concluyó que existía indicios para concluir de manera preliminar que System One interpuso una demanda a sabiendas de la falta de sustento de sus afirmaciones con objeto de beneficiarse del artículo 23º del Reglamento de Solución de Controversias. En consecuencia, el Tribunal de Solución de Controversias considera que no hay necesidad de esperar pronun- ciamientos de otras instancias, siendo suficiente la Resolución Nº 022-2004- CCO/OSIPTEL ”. 13 Resolución Nº 004-2005-TSC/OSIPTEL de fecha 2 de marzo de 2005. 14 Documento mediante el cual TELEFÓNICA comunicó a SYSTEM ONE su intención de adecuar la relación de interconexión a los procedimientos esta- blecidos en la Resolución Nº 113. 15 Específicamente respecto de los argumentos planteados por SYSTEM ONE puede revisarse lo señalado en las páginas 30 y 31 de la Resolución Final, así como lo señalado en las páginas 36 a 39, respectivamente. 16Reglamento de infracciones y Sanciones. Artículo 50º.- “La empresa que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razo- nable, demanda o denuncie alguna persona natural o jurídica ante OSIPTEL, ocasionándole o con el fin de ocasionarle injustamente un perjuicio, o que en un procedimiento seguido ante OSIPTEL actúe en contra de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, incurrirá en infracción grave” . Considerando que en el momento de entrada en vigencia de dicho artículo ya existía una disposición que sancionaba una conducta similar en el artículo104º del Reglamento de OSIPTEL, la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, mediante la cual se tipificó esta infracción, esta- bleció que su régimen sancionador debía adecuarse a lo establecido en elReglamento de OSIPTEL por lo que dicha infracción debía sancionarse bajo el esquema y con el monto máximo establecido en el artículo 104º del Regla- mento de Infracciones.