Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2005 (13/07/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 296587

taba en posicion de concluir que TELEFONICA interpreto correctamente los alcances de las disposiciones de la Resolucion Nº 113 al comunicarle su intencion de adecuar la relacion de interconexion entre dichas empresas a los procedimientos regulados en dicha Resolucion, por considerar que constituian una practica mas favorable respecto a los procedimientos establecidos en su Contrato. - Esta acreditado que el objetivo de SYSTEM ONE con la MORDAZA de su demanda era evitar la suspension de la interconexion, a traves de un uso indebido del articulo 23º del Reglamento de Controversias. Esta intencion ha quedado acreditada con la conducta de pagos de dicha empresa durante la tramitacion del procedimiento, en la medida que no cumplio con pagar las deudas que se generaron conforme a los procedimientos de liquidacion, facturacion y pago previstos en su Contrato de Interconexion, cuya validez no fue materia de cuestionamiento en la controversia. - Esta conducta trajo como consecuencia un perjuicio al demandado, el cual se materializo en el desmedro economico para TELEFONICA derivado de la obligacion de seguir prestando el servicio de interconexion a pesar de la existencia objetiva de una deuda. - En consecuencia, la conducta desarrollada por SYSTEM ONE reune los elementos constitutivos de la infraccion tipificada en el articulo 50º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por lo que se recomienda la imposicion de una sancion. IX. ALEGATOS El Informe Instructivo de la Secretaria Tecnica fue puesto en conocimiento de las partes mediante Resolucion Nº 027-2005-CCO/OSIPTEL de fecha 7 de MORDAZA de 2005. TELEFONICA presento sus alegatos mediante escrito de fecha 20 de MORDAZA de 2005. SYSTEM ONE no presento alegatos, a pesar de haber sido debidamente notificada en su domicilio procesal. X. ANALISIS DE LA INFRACCION SUPUESTAMENTE COMETIDA POR SYSTEM ONE: 10.1 Cuestion previa: MORDAZA de analizar la infraccion denunciada, corresponde a este Cuerpo Colegiado pronunciarse respecto de los argumentos planteados por SYSTEM ONE referidos a que el procedimiento sancionador no podria iniciarse mientras no hubiese quedado firme la resolucion que declaro infundada la demanda de SYSTEM ONE. Tal como se ha senalado previamente, en la Resolucion Final -ademas de declararse infundada la demanda de SYSTEM ONE- se ordeno el inicio de un procedimiento sancionador en contra de dicha empresa por la supuesta interposicion de una demanda maliciosa. Precisamente, en aplicacion de lo dispuesto en dicha Resolucion y de lo establecido en el articulo 192º de la Ley del Procedimiento Administrativo General11 (LPAG), el cual senala que "los actos administrativos tienen caracter ejecutorio"; es que se dio inicio al presente procedimiento sancionador. Asimismo, en el presente caso tambien resulta de aplicacion lo establecido en el articulo 216º de la referida LPAG, el cual dispone que "la interposicion de cualquier recurso, excepto los casos en que una MORDAZA legal establezca lo contrario, no suspendera la ejecucion del acto impugnado". En ese sentido, la Resolucion Final que dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de SYSTEM ONE resulta plenamente ejecutable, por lo que los argumentos planteados por dicha empresa no tienen sustento legal12 . No obstante, aun en el supuesto negado de considerar como valido el argumento planteado por SYSTEM ONE, el mismo careceria de fundamento en la actualidad, puesto que el Tribunal de Solucion de Controversias ya emitio pronunciamiento respecto de la pretension principal planteada por SYSTEM ONE en el procedimiento; confirmando la resolucion de primera instancia y, en consecuencia, declarando infundada la demanda13 . Por otro lado, SYSTEM ONE en sus descargos planteo los siguientes argumentos vinculados a su pretension prin-

cipal: (i) la Resolucion Nº 113 es una MORDAZA de caracter dispositivo, por lo que dicha empresa no habria violado ninguna norma; (ii) la funcionaria de TELEFONICA que suscribio la carta GGR-107-A-020/IN-0414 no tenia facultades suficientes para adecuar la relacion de interconexion, por lo que la remision de dicha carta es un acto ineficaz. Estos argumentos estan vinculados con la pretension planteada por SYSTEM ONE en su demanda, la misma que fue desestimada por el Cuerpo Colegiado en la Resolucion Final 15 y por el Tribunal de Solucion de Controversias, por lo que no corresponde pronunciarse sobre los mismos dentro del presente procedimiento sancionador, en el que se discute la presunta comision por parte de SYSTEM ONE de la infraccion prevista en el articulo 50º del Reglamento de Infracciones. 10.2 Analisis de la infraccion supuestamente cometida por SYSTEM ONE La infraccion que se le imputa a SYSTEM ONE esta referida a la supuesta interposicion de una demanda a sabiendas de la falsedad de las imputaciones que la sustentaban, con la unica intencion de eludir el pago de las obligaciones economicas a su cargo derivadas de la relacion de interconexion que mantiene con TELEFONICA. Es decir, habria presentado una demanda maliciosa, conducta tipificada como infraccion en el articulo 50º del Reglamento de Infracciones. Esta MORDAZA tipifica como infraccion la MORDAZA de una demanda o una denuncia a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable, ocasionando o con el fin de ocasionar un perjuicio injustificado a la contraparte16 .

11 Aplicable al presente procedimiento conforme a la MORDAZA Disposicion Final del Reglamento de Controversias 12 Cabe senalar que este criterio ha sido confirmado por el Tribunal de Solucion del Controversias. En efecto, mediante Resolucion Nº 001-2005-TSC/OSIPTEL el Tribunal desestimo la alegacion planteada por dicha empresa referida a que MORDAZA de iniciar el procedimiento sancionador el Cuerpo Colegiado debio esperar el pronunciamiento del Tribunal respecto de la apelacion planteada por SYSTEM ONE a la Resolucion Final. Al respecto, el Tribunal senalo lo siguiente: "El Cuerpo Colegiado ha considerado que la Resolucion Final de Primera Instancia involucra MORDAZA grado de certeza suficiente para proceder a evaluar la actuacion de System One dentro de un procedimiento sancionador, mas aun cuando dicha Resolucion Final realizo un analisis de la pretension planteada en la reconvencion de Telefonica, respecto de la cual concluyo que existia indicios para concluir de manera preliminar que System One interpuso una demanda a sabiendas de la falta de sustento de sus afirmaciones con objeto de beneficiarse del articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias. En consecuencia, el Tribunal de Solucion de Controversias considera que no hay necesidad de esperar pronunciamientos de otras instancias, siendo suficiente la Resolucion Nº 022-2004CCO/OSIPTEL". 13 Resolucion Nº 004-2005-TSC/OSIPTEL de fecha 2 de marzo de 2005. 14 Documento mediante el cual TELEFONICA comunico a SYSTEM ONE su intencion de adecuar la relacion de interconexion a los procedimientos establecidos en la Resolucion Nº 113. 15 Especificamente respecto de los argumentos planteados por SYSTEM ONE puede revisarse lo senalado en las paginas 30 y 31 de la Resolucion Final, asi como lo senalado en las paginas 36 a 39, respectivamente. 16 Reglamento de infracciones y Sanciones. Articulo 50º.- "La empresa que a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable, demanda o denuncie alguna persona natural o juridica ante OSIPTEL, ocasionandole o con el fin de ocasionarle injustamente un perjuicio, o que en un procedimiento seguido ante OSIPTEL actue en contra de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, incurrira en infraccion grave". Considerando que en el momento de entrada en vigencia de dicho articulo ya existia una disposicion que sancionaba una conducta similar en el articulo 104º del Reglamento de OSIPTEL, la Exposicion de Motivos de la Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, mediante la cual se tipifico esta infraccion, establecio que su regimen sancionador debia adecuarse a lo establecido en el Reglamento de OSIPTEL por lo que dicha infraccion debia sancionarse bajo el esquema y con el monto MORDAZA establecido en el articulo 104º del Reglamento de Infracciones.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.