Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2005 (13/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2005

Conforme a lo senalado por el articulo 50º del Reglamento de Infracciones, para que se configure dicha infraccion, deben concurrir los siguientes elementos: - Que la demanda planteada por la empresa sea declarada infundada; - Que la demanda MORDAZA sido interpuesta a sabiendas de la falsedad de las imputaciones; y; - Que la demanda MORDAZA sido interpuesta ocasionando o con el fin de ocasionar un perjuicio al demandado. A efectos de determinar si SYSTEM ONE cometio la infraccion que se le imputa, el Cuerpo Colegiado analizara los argumentos de hecho planteados por TELEFONICA en su reconvencion, asi como los hechos verificados en la tramitacion de este procedimiento.

Contrato de Interconexion aprobado por OSIPTEL y en las que ya existiesen procedimientos de liquidacion, facturacion, pago y suspension de la interconexion pactados previamente. A efectos de adecuarse a los procedimientos establecidos en la Resolucion Nº 113, los articulos 62º y 78º de dicha MORDAZA establecieron los siguientes requisitos: (i) Una comunicacion escrita y remitida por conducto notarial; (ii) Que en dicha comunicacion una de la partes solicite a la otra acogerse a los procedimientos de liquidacion, facturacion y pago previstos en el TUO de las Normas de Interconexion, modificado por la Resolucion Nº 113; (iii) Que la empresa que se acoja a estos procedimientos considere que los mismos constituyen una mejor practica respecto a las establecidas en su Contrato, y, (iv) Que se remita MORDAZA de la comunicacion a OSIPTEL. De un analisis literal del texto de la MORDAZA se desprende que: (i) la Resolucion Nº 113 resultaba aplicable al Contrato de Interconexion celebrado entre SYSTEM ONE y TELEFONICA; (ii) para que opere la adecuacion a sus disposiciones bastaba con que una de las partes solicitase a la otra dicha adecuacion, sin que sea necesario el consentimiento de la otra parte. A mayor abundamiento, en la Matriz de Comentarios de la Resolucion Nº 113 se senalo que el establecer como requisito para que opere la adecuacion contar con el consentimiento de la otra parte, desvirtuaria el objetivo de la MORDAZA, por lo que dicho requisito, recogido inicialmente en el proyecto de Resolucion, habia sido eliminado en la version final de la norma19 . Conforme a lo anterior, este Cuerpo Colegiado coincide con la Secretaria Tecnica en considerar que un analisis literal de los articulos 62º y 78º de la Resolucion Nº 113, permite concluir que no se requeria del consen-

i. Que la demanda MORDAZA sido declarada infundada
Tal como ya se senalo en el acapite VI de la presente Resolucion, el Cuerpo Colegiado declaro infundada la demanda interpuesta por SYSTEM ONE en todos sus extremos; precisando que los procedimientos de liquidacion, facturacion y pago, asi como el procedimiento para la suspension de la interconexion contenidos en el Contrato de Interconexion entre SYSTEM ONE y TELEFONICA, se adecuaron a los procedimientos de liquidacion, facturacion y pago, asi como al procedimiento para la suspension de la interconexion previstos en la Resolucion Nº 113 con fecha 14 de enero de 2004. Asimismo, tal pronunciamiento ha sido confirmado en todos sus extremos por el Tribunal de Solucion de Controversias, MORDAZA instancia administrativa, mediante la Resolucion 004-2005-TSC/OSIPTEL, de fecha 2 de marzo de 2005.

ii. Que la demanda MORDAZA sido interpuesta a sabiendas de la falsedad de las imputaciones
Sobre este punto, corresponde evaluar si de la informacion con la que contaba al momento de la interposicion de su demanda, SYSTEM ONE podia concluir que la misma carecia de sustento juridico17 . SYSTEM ONE demando a TELEFONICA por el incumplimiento de los procedimientos de liquidacion, facturacion y pago previstos en el Contrato de Interconexion. De acuerdo con lo establecido por este Cuerpo Colegiado, el punto controvertido de dicho procedimiento era determinar si al adecuar unilateralmente los referidos procedimientos a los previstos en el TUO de las Normas de Interconexion, modificado por la Resolucion Nº 113, TELEFONICA incumplio el Contrato de Interconexion. Asimismo, constituia objeto del procedimiento determinar si dicha empresa cumplio con las formalidades previstas para la aplicacion de la referida norma. En tal sentido, a efectos de analizar la configuracion de este requisito en este caso particular, debe evaluarse si al momento de la interposicion de la demanda existian elementos de juicio suficientes que permitieran a cualquier operador, en general, y a SYSTEM ONE, en particular, concluir que de acuerdo a lo previsto por la Resolucion Nº 113, en el caso de las relaciones de interconexion originadas en un Contrato, bastaba la comunicacion de una de las partes a la otra poniendole en conocimiento su intencion de adecuarse a dichos procedimientos para que la relacion de interconexion se considerase adecuada a sus disposiciones. Es decir, si podia interpretarse del texto de la Resolucion Nº 113 que no se requeria de la aceptacion de la otra parte para que se produzca la adecuacion a sus disposiciones18 . De acuerdo con ello, corresponde determinar, en primer lugar, el ambito de aplicacion de la Resolucion Nº 113, es decir, cuales eran las relaciones de interconexion que podian adecuarse a los procedimientos de liquidacion, facturacion, pago y suspension de la interconexion. Al respecto, los articulos 62º y 78º de la Resolucion Nº 113 establecen que pueden adecuarse a los procedimientos previstos por dicha MORDAZA, entre otras, las relaciones de interconexion que se hayan originado en un

17 Al respecto, este Cuerpo Colegiado ha tomado en consideracion el razonamiento adoptado por el Tribunal de Solucion de Controversias en la Resolucion Nº 012-2004-TSC/OSIPTEL en el MORDAZA del expediente 018-2003-CCO-ST/IX a efectos de determinar si una empresa actuo con mala fe al interponer una demanda. Al respecto, el Tribunal senalo lo siguiente: "43. Para determinar si Teleandina interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento de manera maliciosa, corresponde analizar si es que dicha empresa tenia conocimiento de la falsedad de su imputacion o no existia motivo razonable para interponer su demanda. Es necesario para ello tener presente la informacion con la que contaba Teleandina al 18 de setiembre del ano 2003, fecha de interposicion de la demanda ante OSIPTEL, con relacion al derecho de Telefonica a efectuar el corte del servicio de interconexion". (enfasis agregado) 18 Al respecto, debe considerarse que, conforme a lo denunciado por SYSTEM ONE, el objeto del procedimiento era determinar si TELEFONICA interpreto correctamente los alcances de la Resolucion Nº 113 al adecuar unilateralmente la relacion de interconexion a sus disposiciones y no evaluar la legalidad o validez de la referida Resolucion ni de las normas que facultan a OSIPTEL para modificar las relaciones de interconexion regidas por un contrato, asi como tampoco evaluar la compatibilidad de dichas normas con la Constitucion. 19 En efecto, en la Matriz de Comentarios de la Resolucion Nº 113 se senalo que:"Considerando que la aplicacion del mecanismo de liquidacion, facturacion y pago propuesto tiene como objetivo garantizar el pago de las obligaciones economicas en una relacion de interconexion particular, la adecuacion de un procedimiento acordado en un contrato de interconexion al procedimiento propuesto en la presente MORDAZA resultaria inaplicable, debido a que esta adecuacion debera contar previamente con la aceptacion del potencial deudor. Esta aceptacion previa desvirtua el objetivo de la presente propuesta pues el potencial deudor no tendria incentivos para aceptar la adecuacion solicitada al MORDAZA procedimiento. En ese sentido, se considera conveniente eliminar la MORDAZA oracion del literal (iv) del presente articulo"

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