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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G35/G37/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de julio de 2005 de la extraordinaria y urgente necesidad" (STC Nº 29/ 1982, F.J. 3). Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismodel decreto de urgencia y no de acciones diferidas en eltiempo o, menos aún, de delegaciones normativas, puesello sería incongruente con una supuesta situaciónexcepcionalmente delicada. - La aplicación de estos criterios al caso del Decreto de Urgencia Nº 140-2001 demuestra que éste es incons-titucional por los siguientes motivos: a) Aun cuando este Colegiado reconozca que la situa- ción del transporte público nacional requiere de medidasorientadas a su formalización y a la mejora de la calidady la seguridad del servicio brindado al usuario, ella, en elparticular caso que nos ocupa, dista mucho de ser unaque ostente las características de excepcionalidad, im-previsibilidad y urgencia a las que se ha hecho referen-cia. b) Ello, a su vez, supone la irrazonabilidad de afirmar que, en este caso, constituía un eventual peligro espe-rar la aplicación del procedimiento parlamentario pararegular las medidas idóneas orientadas a revertir la si-tuación. Inconstitucionalidad Material5. Precisados los supuestos que, desde el punto de vista formal, permiten afirmar la inconstitucionalidad dela norma cuestionada, cabe explicitar aquellos otros ele-mentos de discernimiento que, desde un punto de vistamás bien material, permitirían arribar a una conclusiónsimilar. Sobre dicho marzo de razonamiento y siempredentro de la línea de lo expuesto en la citada sentenciaemitida en el Expediente Nº 008-2003-AI/TC, es nece-sario precisar que, si los fines de la norma cuestionadason, como aparece de sus propios considerandos, laimplementación de medidas orientadas al mejoramientoy desarrollo del transporte terrestre por carretera, lacorrección de las distorsiones que afectan la compe-tencia del mercado formal por la presencia masiva deempresas informales y la preservación de la salud y laseguridad de los usuarios de los servicios de transportede pasajeros, procede preguntarse si dichos objetivos,sustentados en indiscutibles premisas constitucionales(el primero, referido a una competencia que al Estadocorresponde verificar a través del sector correspondien-te, y los segundos, relativos a principios explícitosreconocidos en la llamada Constitución Económica), jus-tificaban sin embargo y de alguna forma, la adopción demedidas como las dispuestas en el Decreto de UrgenciaNº 140-2001, particularmente la concerniente con suartículo 1º, referido a la suspensión de la importación devehículos automotores usados de peso bruto mayor a3.000 kilogramos, así como la importación de motores,partes, piezas y repuestos usados para uso automotor. El test de proporcionalidad en el análisis de la norma impugnada 6. Respecto de tal interrogante, este Colegiado con- sidera que, aunque el Estado, dentro del modelo econó-mico adoptado por la Constitución Política del Perú, tienefacultades de intervención en la vida económica y, en talsentido, puede proponer y ejecutar decisiones tendien-tes a materializar los objetivos propuestos por dichomodelo o a evitar la alteración o distorsión del mismo, tallínea de comportamiento no supone, como se describedetalladamente en la citada Sentencia Nº 008-2003.AI/TC, la adopción de cualquier tipo de medida o decisióndentro de cualquier contexto o circunstancia. En efecto,además de que las medidas o decisiones a adoptarseno solo no tengan por qué tener un carácter ordinario,sino excepcional, y además de que no se pueda ni sedeba asumir que la sola invocación de finalidades aparen-temente compatibles con la norma fundamental puedan,por sí solas, legitimar la puesta en marcha de todo tipode alternativas, es un hecho inobjetable que del examenminucioso de las mismas (de tales alternativas) debededucirse si, en efecto, eran las únicas posibles para lograr las finalidades propuestas, o si, por el contrario,existían otras distintas que, sin resultar excepcionales ourgentes, hubiesen podido servir a la consecución delos mismos propósitos. En otros términos, se trata depracticar el consabido test de proporcionalidad en laverificación de la constitucionalidad, o no, de la decisióno decisiones adoptadas. 7. Sobre el extremo descrito, este Colegiado consi- dera que, sin necesidad de adoptar una decisión comola adoptada en el artículo 1º de la norma impugnada,bien pudo el Estado llegar a los mismos objetivos so-bre la base de otro tipo de alternativas, por principio,menos gravosas. Tal aseveración resulta plenamenteconstatable por diversos motivos, entre los que sepuede detallar los siguientes: a) la congestión genera-da por vehículos de transporte como aquellos cuyarestricción de importación se ha dispuesto, es resul-tado, o de la excesiva libertad de acceso al mercadode transporte, o de la falta de control de las reglas querestringen el acceso de vehículos orientados a la fina-lidad descrita. Se trata, en otros términos, de verificarque las reglas de libre competencia, entendida comolibertad de acceso y de participación en el mercado,no están siendo correctamente observadas, pese aexistir elementos que permitirían corregir los even-tuales excesos; b) por otra parte, el mismo fenómenode congestión y de la correlativa contaminación queeste genera es producto del aumento desmedido devehículos promovido por la existencia de incentivosde mercado que, de alguna forma, exigen un controlequilibrado que actualmente no se ha venido dando.No es, pues, que no se pueda participar en la activi-dad de transporte, sino que la regulación aplicable alejercicio de la misma no termina siendo la más efecti-va en función de la cantidad y calidad de los vehículosutilizados y a la protección del medio ambiente y lasalud de los usuarios; c) otro de los aspectos que seintenta mejorar es el concerniente a la informalidad;sin embargo, este último requiere de efectivas tareasde fiscalización y sanción por parte de las autorida-des competentes, las mismas que, por lo menos du-rante la época en que se promovió la norma impugna-da, no se vinieron realizando en forma efectiva. Másque atacar el problema del tráfico no permitido sobrela base de restricciones en la adquisición de vehícu-los, era, pues, pertinente reforzar las tareas defiscalización sobre quienes por tener un vehículo detransporte pretendían ejercer dicha actividad; d) lomismo puede decirse de la seguridad de los peatonesy demás vehículos que circulan por las vías del país,así como de la calidad del servicio que se ha venidoprestando y que requiere inevitablemente del esta-blecimiento de reglamentos y normas técnicas, asícomo del cumplimiento de requisitos o exigencias mí-nimas en la capacitación o formación del personalencargado de brindar el servicio de transporte; e) fi-nalmente, la supuesta existencia de precios preda-torios (perjudiciales) justifica de alguna forma y acor-de con los principios de protección al consumidor y elusuario, un cierto control sobre el mercado. Esta ta-rea por otra parte, correspondía ser realizada por elIndecopi a través de su Comisión de Libre Compe-tencia, sin embargo, y para la época en que fue emiti-da la norma cuestionada, dicha alternativa tampocofue tomada en cuenta. 8. En suma, queda claro que, cuando se señala que existe la necesidad de implementar medidas orientadasal mejoramiento y desarrollo del transporte terrestre porcarretera, la corrección de las distorsiones que afectanla competencia del mercado formal por la presenciamasiva de empresas informales y la preservación de lasalud y la seguridad de los usuarios de los servicios detransporte de pasajeros, es perfectamente viable llegara los mismos objetivos utilizando fórmulas distintas ymenos gravosas que la cuestionada, incorporando paraello adecuadas técnicas de control y fiscalización porparte de los organismos directamente involucrados. Elloincluso puede darse dentro del mismo mercado, principal-mente a través de la participación de los organismos delínea encargados de la protección de los intereses del