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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G35/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de julio de 2005 timiento de la otra parte para adecuar la relación de inter- conexión a sus disposiciones. La claridad del texto nor-mativo no admite dudas acerca de la interpretación quedebe darse a dichas disposiciones. En ese sentido, puede concluirse que en el momento de la interposición de la demanda, SYSTEM ONE, aligual que cualquier otro operador del mercado, estabaen posición de conocer que TELEFÓNICA interpretó co-rrectamente los alcances de las disposiciones de laResolución Nº 113 al comunicarle su intención de ade-cuar la relación de interconexión entre dichas empresasa los procedimientos contenidos en la referida Resolu-ción, por considerar que constituían una práctica másfavorable respecto a los procedimientos establecidosen su contrato 20. Un argumento adicional que respalda las conclusio- nes señaladas previamente, es el hecho que TELEFÓ-NICA remitió varias cartas similares a otros operadorescon los que mantenía una relación de interconexión ori-ginada en un Contrato 21, comunicándoles la adecuación de sus respectivas relaciones de interconexión a losprocedimientos establecidos en la Resolución Nº 113,sin que alguno de ellos considerase que dicha adecua-ción constituía un incumplimiento de su contrato. Ello permite establecer que cualquier operador del mercado estaba en posición de concluir que TELEFÓ-NICA podía adecuar unilateralmente los contratos deinterconexión en virtud de lo establecido por la Resolu-ción Nº 113. Del análisis realizado previamente, puede concluirse que: (i) La Resolución Nº 113 resultaba plenamente apli-cable a la relación de interconexión entre SYSTEM ONEy TELEFÓNICA, y (ii) SYSTEM ONE, al momento deinterposición de su demanda, estaba en capacidad deconocer que la Resolución Nº 113 facultaba a una de lasempresas a adecuar su relación de interconexión a susdisposiciones, requiriéndose para el efecto sólo una co-municación a su contraparte. En consecuencia, ha que-dado acreditado que SYSTEM ONE interpuso la deman-da que dio inicio al presente procedimiento administrati-vo a sabiendas de la falsedad de las imputaciones que lasustentaban. iii. Que la demanda haya sido interpuesta oca- sionando o con el fin de ocasionar un perjuicio al demandado Con relación al tercer requisito para la configuración de la conducta denunciada, TELEFÓNICA manifestó ensu reconvención que SYSTEM ONE interpuso la de-manda con la única finalidad de evitar la suspensión dela interconexión por falta de pago, haciendo un uso inde-bido de lo dispuesto por el artículo 23º del Reglamentode Controversias. Dicha norma establece que una vez iniciado un pro- cedimiento de solución de controversias, ninguna de laspartes puede proceder al corte del servicio correspon-diente por fundamentos vinculados al objeto de la con-troversia. La ratio legis de esta norma es garantizar que duran- te la tramitación de un procedimiento, ninguna de laspartes pueda proceder al corte del servicio vinculado ala controversia, en tanto la suspensión de dicho servi-cio, cuando no existe un pronunciamiento de la autori-dad en relación a la incertidumbre planteada por algunade las partes, podría causar un perjuicio irreparable, nosólo para la empresa, sino también para los usuarios dedicho servicio público de telecomunicaciones. Sin embargo, utilizar este artículo como un mecanis- mo para eludir el pago de obligaciones económicas cons-tituye un ejercicio abusivo de tal derecho, en la medidaque desnaturaliza su finalidad garantista. A partir de lo denunciado por TELEFÓNICA, corres- ponde analizar si SYSTEM ONE utilizó indebidamente elarticulo 23º del Reglamento de Controversias al iniciar elpresente procedimiento. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23º del Reglamento de Controversias, una vez iniciada lacontroversia, ninguna de las partes podía suspender lainterconexión por causas vinculadas al objeto de la con-troversia. Esto es, en aplicación del referido artículo,TELEFÓNICA estaba impedida de suspender la interco- nexión a SYSTEM ONE hasta que la controversia con- cluyese. De acuerdo con ello, el Cuerpo Colegiado considera que el aspecto más importante a analizar a efectos deevaluar si SYSTEM ONE utilizó indebidamente la protec-ción otorgada por el artículo 23º, es la conducta de pa-gos de dicha empresa durante la tramitación de la con-troversia de la cual deriva este procedimiento. Al respecto, cabe indicar que la conducta denunciada por SYSTEM ONE era la adecuación unilateral por parte deTELEFÓNICA a los procedimientos de liquidación, factura-ción, pago y suspensión de la interconexión previstos en laResolución Nº 113. En otras palabras, conforme a lo plan-teado por SYSTEM ONE, el objeto de la controversia eracuestionar la validez de dicha adecuación. En tal sentido, para SYSTEM ONE los procedimientos de liquidación, facturación, pago y suspensión de la inter-conexión que resultaban aplicables a su relación de inter-conexión eran los previstos en su Contrato de Interco-nexión y no los previstos en la Resolución Nº 113. De acuerdo con ello, una conducta de buena fe de la empresa demandante supondría que durante la tramita-ción del procedimiento, y mientras el Cuerpo Colegiado nose hubiese pronunciado en relación con la validez de laadecuación unilateral realizada por TELEFÓNICA a la Re-solución Nº 113, SYSTEM ONE hubiese cumplido estricta-mente los procedimientos previstos en su Contrato de In-terconexión, es decir, los procedimientos que dicha empre-sa consideraba aplicables a su relación de interconexión. Al respecto, SYSTEM ONE ha manifestado en reitera- das oportunidades durante la tramitación del procedimien-to 22 que su conducta de pagos ha sido respetuosa de lo pactado en el Contrato de Interconexión suscrito con TE-LEFÓNICA, por lo que, de acuerdo a lo expresado pordicha empresa, no cabría sostener que interpuso su de-manda con la finalidad de beneficiarse indebidamente de laaplicación del artículo 23º del Reglamento de Controver-sias. A efectos de evaluar la conducta de pagos de SYS- TEM ONE durante la tramitación de la controversia serequirió a ambas empresas, en reiteradas oportunida-des, que presenten información sobre las obligacionesvencidas y exigibles que de acuerdo con el Contrato deInterconexión mantenía SYSTEM ONE con TELEFONI-CA por el referido servicio. De la información ofrecida por las partes hasta el 27 de mayo de 2005 23, se ha elaborado el siguiente cuadro, referido exclusivamente a las obligaciones vencidas de 20 Lo anterior no significa que SYSTEM ONE no tuviese el legítimo derecho de considerar que las disposiciones de la Resolución Nº 113 lesionaban susderechos constitucionales o resultaban un ejercicio excesivo de las faculta- des de OSIPTEL en su calidad de organismo regulador. Sin embargo, en dicho caso, esta empresa debió cuestionar las disposiciones de la norma a travésde las vías correspondientes, tal como lo han hecho otras empresas. 21 Dichas cartas fueron presentadas por TELEFONICA como Anexo 1-C de su escrito de contestación de la demanda. 22 Escrito Nº 17, presentado el 29 de septiembre de 2004, página 2: “ Tercero: Reiteramos que nuestra empresa ha venido cumpliendo con pagar a Telefónica, bajo la misma metodología y plazos en que venía haciéndolo (...) cumpliendo con pagar de acuerdo a los plazos que el Contrato de Interconexiónlo permite” Escrito Nº 18, presentado el 25 de octubre de 2004. “POR TANTO: Sírvase tener presente que nuestra empresa continua cumplien- do con los pagos mensuales conforme se lo permite el contrato de interco- nexión vigente”. 23 Al respecto, cabe señalar que durante la tramitación del procedimiento princi- pal y también durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, la Secretaría Técnica efectuó varios requerimientos de información a las par-tes en relación con los pagos efectuados por SYSTEM ONE a TELEFÓNICA exclusivamente respecto del servicio de interconexión. Todos los requeri- mientos fueron respondidos por ambas empresas excepto el de fecha 27 deabril, que sólo fue respondido por TELEFÓNICA.