Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2005 (13/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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timiento de la otra parte para adecuar la relacion de interconexion a sus disposiciones. La claridad del texto normativo no admite dudas acerca de la interpretacion que debe darse a dichas disposiciones. En ese sentido, puede concluirse que en el momento de la interposicion de la demanda, SYSTEM ONE, al igual que cualquier otro operador del MORDAZA, estaba en posicion de conocer que TELEFONICA interpreto correctamente los alcances de las disposiciones de la Resolucion Nº 113 al comunicarle su intencion de adecuar la relacion de interconexion entre dichas empresas a los procedimientos contenidos en la referida Resolucion, por considerar que constituian una practica mas favorable respecto a los procedimientos establecidos en su contrato20 . Un argumento adicional que respalda las conclusiones senaladas previamente, es el hecho que TELEFONICA remitio varias cartas similares a otros operadores con los que mantenia una relacion de interconexion originada en un Contrato21 , comunicandoles la adecuacion de sus respectivas relaciones de interconexion a los procedimientos establecidos en la Resolucion Nº 113, sin que alguno de ellos considerase que dicha adecuacion constituia un incumplimiento de su contrato. Ello permite establecer que cualquier operador del MORDAZA estaba en posicion de concluir que TELEFONICA podia adecuar unilateralmente los contratos de interconexion en virtud de lo establecido por la Resolucion Nº 113. Del analisis realizado previamente, puede concluirse que: (i) La Resolucion Nº 113 resultaba plenamente aplicable a la relacion de interconexion entre SYSTEM ONE y TELEFONICA, y (ii) SYSTEM ONE, al momento de interposicion de su demanda, estaba en capacidad de conocer que la Resolucion Nº 113 facultaba a una de las empresas a adecuar su relacion de interconexion a sus disposiciones, requiriendose para el efecto solo una comunicacion a su contraparte. En consecuencia, ha quedado acreditado que SYSTEM ONE interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento administrativo a sabiendas de la falsedad de las imputaciones que la sustentaban.

iii. Que la demanda MORDAZA sido interpuesta ocasionando o con el fin de ocasionar un perjuicio al demandado
Con relacion al tercer requisito para la configuracion de la conducta denunciada, TELEFONICA manifesto en su reconvencion que SYSTEM ONE interpuso la demanda con la unica finalidad de evitar la suspension de la interconexion por falta de pago, haciendo un uso indebido de lo dispuesto por el articulo 23º del Reglamento de Controversias. Dicha MORDAZA establece que una vez iniciado un procedimiento de solucion de controversias, ninguna de las partes puede proceder al corte del servicio correspondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. La ratio legis de esta MORDAZA es garantizar que durante la tramitacion de un procedimiento, ninguna de las partes pueda proceder al corte del servicio vinculado a la controversia, en tanto la suspension de dicho servicio, cuando no existe un pronunciamiento de la autoridad en relacion a la incertidumbre planteada por alguna de las partes, podria causar un perjuicio irreparable, no solo para la empresa, sino tambien para los usuarios de dicho servicio publico de telecomunicaciones. Sin embargo, utilizar este articulo como un mecanismo para eludir el pago de obligaciones economicas constituye un ejercicio abusivo de tal derecho, en la medida que desnaturaliza su finalidad garantista. A partir de lo denunciado por TELEFONICA, corresponde analizar si SYSTEM ONE utilizo indebidamente el articulo 23º del Reglamento de Controversias al iniciar el presente procedimiento. En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23º del Reglamento de Controversias, una vez iniciada la controversia, ninguna de las partes podia suspender la interconexion por causas vinculadas al objeto de la controversia. Esto es, en aplicacion del referido articulo,

TELEFONICA estaba impedida de suspender la interconexion a SYSTEM ONE hasta que la controversia concluyese. De acuerdo con ello, el Cuerpo Colegiado considera que el aspecto mas importante a analizar a efectos de evaluar si SYSTEM ONE utilizo indebidamente la proteccion otorgada por el articulo 23º, es la conducta de pagos de dicha empresa durante la tramitacion de la controversia de la cual deriva este procedimiento. Al respecto, cabe indicar que la conducta denunciada por SYSTEM ONE era la adecuacion unilateral por parte de TELEFONICA a los procedimientos de liquidacion, facturacion, pago y suspension de la interconexion previstos en la Resolucion Nº 113. En otras palabras, conforme a lo planteado por SYSTEM ONE, el objeto de la controversia era cuestionar la validez de dicha adecuacion. En tal sentido, para SYSTEM ONE los procedimientos de liquidacion, facturacion, pago y suspension de la interconexion que resultaban aplicables a su relacion de interconexion eran los previstos en su Contrato de Interconexion y no los previstos en la Resolucion Nº 113. De acuerdo con ello, una conducta de buena fe de la empresa demandante supondria que durante la tramitacion del procedimiento, y mientras el Cuerpo Colegiado no se hubiese pronunciado en relacion con la validez de la adecuacion unilateral realizada por TELEFONICA a la Resolucion Nº 113, SYSTEM ONE hubiese cumplido estrictamente los procedimientos previstos en su Contrato de Interconexion, es decir, los procedimientos que dicha empresa consideraba aplicables a su relacion de interconexion. Al respecto, SYSTEM ONE ha manifestado en reiteradas oportunidades durante la tramitacion del procedimien22 to que su conducta de pagos ha sido respetuosa de lo pactado en el Contrato de Interconexion suscrito con TELEFONICA, por lo que, de acuerdo a lo expresado por dicha empresa, no cabria sostener que interpuso su demanda con la finalidad de beneficiarse indebidamente de la aplicacion del articulo 23º del Reglamento de Controversias. A efectos de evaluar la conducta de pagos de SYSTEM ONE durante la tramitacion de la controversia se requirio a MORDAZA empresas, en reiteradas oportunidades, que presenten informacion sobre las obligaciones vencidas y exigibles que de acuerdo con el Contrato de Interconexion mantenia SYSTEM ONE con TELEFONICA por el referido servicio. De la informacion ofrecida por las partes hasta el 27 de MORDAZA de 200523 , se ha elaborado el siguiente cuadro, referido exclusivamente a las obligaciones vencidas de

20 Lo anterior no significa que SYSTEM ONE no tuviese el legitimo derecho de considerar que las disposiciones de la Resolucion Nº 113 lesionaban sus derechos constitucionales o resultaban un ejercicio excesivo de las facultades de OSIPTEL en su calidad de organismo regulador. Sin embargo, en dicho caso, esta empresa debio cuestionar las disposiciones de la MORDAZA a traves de las vias correspondientes, tal como lo han hecho otras empresas. 21 Dichas cartas fueron presentadas por TELEFONICA como Anexo 1-C de su escrito de contestacion de la demanda. 22 Escrito Nº 17, presentado el 29 de septiembre de 2004, pagina 2: "Tercero: Reiteramos que nuestra empresa ha venido cumpliendo con pagar a Telefonica, bajo la misma metodologia y plazos en que venia haciendolo (...) cumpliendo con pagar de acuerdo a los plazos que el Contrato de Interconexion lo permite" Escrito Nº 18, presentado el 25 de octubre de 2004. "POR TANTO: Sirvase tener presente que nuestra empresa continua cumpliendo con los pagos mensuales conforme se lo permite el contrato de interconexion vigente". 23 Al respecto, cabe senalar que durante la tramitacion del procedimiento principal y tambien durante la tramitacion del presente procedimiento sancionador, la Secretaria Tecnica efectuo varios requerimientos de informacion a las partes en relacion con los pagos efectuados por SYSTEM ONE a TELEFONICA exclusivamente respecto del servicio de interconexion. Todos los requerimientos fueron respondidos por MORDAZA empresas excepto el de fecha 27 de MORDAZA, que solo fue respondido por TELEFONICA.

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