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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G35/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de julio de 2005 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades de OSIPTEL35. Así, teniendo en cuenta la disposición antes señala- da, cabe indicar con relación a su naturaleza y grave-dad, que la infracción cometida por SYSTEM ONE -se-gún se ha explicado anteriormente- es calificada comograve y que; conforme a lo dispuesto tanto por el Regla-mento de Infracciones y Sanciones como por el Regla-mento de OSIPTEL, a dicha empresa le corresponderíauna multa de hasta 100 UIT. De otro lado, respecto del daño causado por la con- ducta infractora, en el presente procedimiento la infrac-ción cometida por SYSTEM ONE está representada porla presentación de una demanda en contra de TELEFÓ-NICA, a sabiendas de la falta de sustento de sus preten-siones, con la única intención de eludir el pago de lasobligaciones económicas a su cargo, a través de un usoindebido de lo establecido en el artículo 23º del Regla-mento de Controversias. En este sentido, el daño producido por la conducta infractora está representado por: (i) el perjuicio econó-mico generado a TELEFÓNICA y (ii) los costos genera-dos a OSIPTEL, derivados de la tramitación del presen-te procedimiento. Respecto del perjuicio económico generado a TELE- FÓNICA, está acreditado que SYSTEM ONE utilizó in-debidamente los alcances del artículo 23º del Regla-mento de Controversias, para evitar el pago de las obli-gaciones económicas que le correspondía asumir con-forme a los procedimientos establecidos en su Contratode Interconexión. Como consecuencia de ello, TELEFÓNICA se vio impedida -por lo menos hasta el 25 de noviembre de2004 36- de suspender la interconexión a SYSTEM ONE, a pesar de la existencia de deuda vencida y exigible.Este beneficio obtenido por SYSTEM ONE tiene comoefecto directo un perjuicio económico para TELEFÓNI-CA. Al respecto, es importante anotar que la deuda que mantiene SYSTEM ONE con TELEFÓNICA por concep-to de servicios de interconexión se ha incrementadodesde la interposición de su demanda (29 de enero de2004) hasta la fecha en que TELEFÓNICA le suspendióel servicio de interconexión por falta de pago (25 denoviembre de 2004). Efectivamente, ha quedado acredi-tado que al momento de interposición de la demanda ladeuda de SYSTEM ONE con TELEFÓNICA, sólo portráfico de interconexión, ascendía a $ 390,048.94 dóla-res americanos 37. Asimismo, ha quedado acreditado que para la fecha de suspensión de la interconexión, la deuda de SYSTEMONE por el mismo concepto, ascendía a $ 765,654.95 38; de lo cual se desprende que dentro de ese período dichadeuda se incrementó en $ 375,606.01; es decir, prácti-camente se duplicó. Como se advierte de lo anterior, para efectos de cal- cular el daño producido a TELEFÓNICA como conse-cuencia de la interposición de una demanda maliciosapor parte de SYSTEM ONE, el Cuerpo Colegiado hatomado en consideración los siguientes hechos acredi-tados: (i) SYSTEM ONE, durante la tramitación del pro-cedimiento ha mantenido deudas vencidas y exigiblescon TELEFÓNICA por el servicio de interconexión; lasmismas que de acuerdo con los propios procedimientosde facturación, pago y suspensión de la interconexiónpactados en el Contrato de Interconexión hubiesen ge-nerado la suspensión de dicho servicio; (ii) durante eseperíodo la deuda por el servicio de interconexión no sólose mantuvo, sino que se incrementó sustancialmente. De otro lado, respecto de la conducta de pagos de SYSTEM ONE, luego de que TELEFÓNICA le suspendióel servicio de interconexión el 25 de noviembre de 2004,de acuerdo con la información presentada por TELEFÓ-NICA 39; SYSTEM ONE no habría realizado pago alguno respecto de dicha deuda. Por otro lado, con relación a los costos generados a OSIPTEL por la tramitación de la demanda de SYSTEMONE; es posible concluir que el grueso de los costosincurridos por OSIPTEL se deriva de la conformación yejercicio de las funciones del Cuerpo Colegiado, el cualha sido especialmente nombrado para la solución de lacontroversia iniciada por SYSTEM ONE. Debe indicarse que los procedimientos de solución de controversiasimplican a menudo actuaciones costosas y complejasde la Administración, por ello, los recursos destinados ala tramitación de dichos procedimientos deben emplear-se para solucionar legítimos conflictos de intereses oincertidumbres jurídicas que afecten a los mercados delos servicios públicos de telecomunicaciones. De otro lado, a efectos del cálculo de la multa ser impuesta a SYSTEM ONE, este Cuerpo Colegiado hatenido también en consideración los pagos parciales rea-lizados por SYSTEM ONE durante la tramitación de lacontroversia. Si bien como se ha señalado previamente,ha quedado acreditado que durante la tramitación de lacontroversia SYSTEM ONE no cumplió con los plazosprevistos en el Contrato de Interconexión para el pagode las deudas por concepto del servicio de interconexión,utilizando indebidamente los alcances del artículo 23ºdel Reglamento de Controversias, sí ha quedado acre-ditada la realización efectiva de dichos pagos. De acuer-do a la evidencia aportada por SYSTEM ONE, durante latramitación de la controversia, dicha empresa habríarealizado pagos por un monto aproximado 1 millón dedólares 40. Si bien es cierto que dichos pagos no corres- ponden íntegramente a las deudas generadas durantela tramitación de la controversia y tampoco, en su totali-dad, a las deudas por el servicio de interconexión, sí sonindicadores de un cumplimiento parcial por parte de SYS-TEM ONE que corresponde al Cuerpo Colegiado eva-luar a efectos de determinar el monto de la sanción aimponerse. 35 “ Artículo 30º.- Gradación de la multa Para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a. Naturaleza y gravedad de la infracción. b. Daño causado.c. Reincidencia. d. Capacidad económica del sancionado. e. Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposiciónpara reparar el daño o mitigar sus efectos. El beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción.”Asimismo, el análisis para la imposición de la sanción está orientado también por los principios de la potestad sancionadora administrativa recogidos en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral. 36 Fecha en que se hizo efectiva la medida cautelar de oficio dictada por el Cuerpo Colegiado, mediante Resolución Nº 001-2004-CCO/OSIPTEL de fecha 17 de noviembre de 2004; que facultaba a TELEFÓNICA a suspender la inter- conexión a SYSTEM ONE por falta de pago y de acuerdo con los procedimien-tos legalmente establecidos. 37 Esta información se desprende del Estado de Cuenta presentado por TELEFÓ- NICA cuando presentó su contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2004. Como se ha señalado previamente, para efectos del cálculo del monto adeudado sólo se han considerado las deudas por ser-vicios de interconexión. 38 Conforme al ultimo estado de cuenta presentado por TELEFÓNICA con fecha 27 de mayo de 2005. De otro lado, aun considerando la discrepancia entre las partes respecto de las facturas que SYSTEM ONE afirma haber pagado y cuyo pago no es reconocido por TELEFÓNICA, el monto adeudado por SYSTEMONE hasta la fecha de suspensión de la interconexión, y que ha sido recono- cido expresamente por dicha empresa mediante su escrito de fecha 16 de febrero de 2005, ascendería a la suma de 678076.92 dólares americanos. 39 Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005. 40 El monto exacto de los pagos que habrían sido realizados por SYSTEM ONE asciende a US$ 1116748.9. El pago del referido monto ha sido acreditado en los siguientes escritos presentados por SYSTEM ONE: (i) escrito de 2 de juniode 2004(Anexos 3-D,3-E,3-F,3-G,3-H,3-I); (ii) Escrito de 6 de julio de 2004 (Anexo 6-C);(iii)Escrito de 26 de julio de 2004 (Anexo 7-B); (iv) Escrito de 29 de setiem- bre de 2004 (Anexo 17-A);(v) Escrito de 25 de octubre de 2004(Anexo 18-A).