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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2005 (21/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G33/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 21 de julio de 2005 to, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, o las normas que lo modifiquen osustituyan, y a las sanciones previstas por su incumplimien-to establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE. Artículo 8º.- Transcribir la presente Resolución Direc- toral a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control yVigilancia del Ministerio de la Producción, a las DireccionesRegionales Sectoriales de la Producción del litoral y a laDirección General de Capitanías y Guardacostas del Minis-terio de Defensa, y consignarse en el Portal de la PáginaWeb del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO RICHTER BENDEZÚ Director Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero (e) 12907 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G72/G65/G63/G6F/G6E/G73/G69/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61 /G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G74/G72/G61/G73/G6C/G61/G64/G6F/G20/G66/GED/G73/G69/G63/G6F/G20/G70/G61/G72/G63/G69/G61/G6C /G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G61/G70/G61/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6D/G61/G74/G65/G72/G69/G61/G20/G70/G72/G69/G6D/G61 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 180-2005-PRODUCE/DNEPP Lima, 23 de junio del 2005 Visto el escrito con registro Nº CE-01132002 de fecha 6 de agosto de 2004, presentado por PESCA PERU TAMBODE MORA NORTE S.A. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Directoral Nº 198-2004-PRO- DUCE/DNEPP de fecha 8 de julio de 2004, se declaróimprocedente la solicitud presentada por PESCA PERUTAMBO DE MORA NORTE S.A., referido a la autorizaciónde traslado físico parcial de 52 t/h de capacidad de proce-samiento de materia prima, para la producción de harina yaceite de pescado con destino al consumo humano indi-recto, ubicado en el distrito de Tambo de Mora, provinciade Chincha, departamento de Ica, hacia la zona del Puertode Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, de-partamento de La Libertad, en razón a que su solicitudcontravenía lo dispuesto en la Resolución MinisterialNº 047-2004-PRODUCE, que incluye en la prohibición es-tablecida en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº449-2003-PRODUCE sobre traslado físico o cambio de ubi-cación de establecimientos industriales pesqueros, para eldesarrollo de la actividad de procesamiento de consumohumano indirecto, al puerto de Malabrigo, distrito deRázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertady por no haber cumplido con presentar los requisitos 5, 6 y7 del procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimien-tos Administrativos del Ministerio de la Producción, aproba-do por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; Que a través del escrito del visto, la recurrente interpo- ne recurso de reconsideración contra la Resolución Directo-ral Nº 198-2004-PRODUCE/DNEPP, manifestando que losfundamentos de la resolución impugnada se basan en unaincorrecta interpretación del artículo III del Título Preliminardel Código Civil, por cuanto al momento de presentar susolicitud primigenia no se encontraba vigente la Resolu-ción Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE, no debiendo apli-carse la citada norma a su pretensión, asimismo, referenteal incumplimiento de los requisitos 5, 6 y 7 del procedimien-to Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativosdel Ministerio de la Producción, la recurrente no se pronun-cia al respecto y únicamente se limita a presentar comonueva prueba copia del escrito de fecha 6 de agosto de2004 por el cual presenta recurso de apelación contra elacto ficto producido por el silencio administrativo negativopor parte de la Dirección Nacional de Medio Ambiente delMinisterio de la Producción, por cuanto la citada DirecciónNacional no expidió la Certificación del Estudio de ImpactoAmbiental dentro del plazo; Que la recurrente manifiesta que la administración no ha hecho una correcta interpretación del artículo III del TítuloPreliminar del Código Civil, en este sentido tiene que tomarseen cuenta que si bien es cierto al momento de presentar su solicitud primigenia sobre "autorización de traslado físico par-cial de capacidad instalada" no se encontraba vigente la Reso-lución Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE, debe considerarseque nos encontrábamos ante una simple expectativa a obte-ner un derecho administrativo, y en ningún caso se puedeconsiderar que con la presentación de la misma la administra-da adquiere algún derecho ante la administración; Que de acuerdo al artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece queel recurso de reconsideración deberá sustentarse en nuevaprueba, la recurrente ha presentado copia del escrito de fecha6 de agosto de 2004 por el cual presenta recurso de apelacióncontra el acto ficto producido por el silencio administrativo ne-gativo por parte de la Dirección Nacional de Medio Ambientedel Ministerio de la Producción al no expedir la Certificación delEstudio de Impacto Ambiental dentro del plazo, sin embargo através de la Resolución Directoral Nº 005-2004-PRODUCE/DINAMA de fecha 15 de julio de 2004, fecha anterior a lapresentación del recurso de apelación citado en líneas ante-riores, se declaró improcedente la solicitud de Certificación delEstudio de Impacto Ambiental presentado por PESCA PERUTAMBO DE MORA NORTE S.A., la misma que tiene comofundamento la "Resolución Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE, la cual es de aplicación inmediata inclusive a lassolicitudes de Certificación Ambiental en trámite, así hayansido presentadas con anterioridad de la entrada en vigenciade la citada norma"; Que cabe señalar que la Resolución Ministerial Nº 047- 2004-PRODUCE tiene su sustento jurídico en el principioprecautorio que rige el Derecho del Medio Ambiente y esuno de los principios mas importantes de una política pre-ventiva ambiental, el cual tiene como finalidad fundamen-tal proteger el medio ambiente antes que alguna situaciónde riesgo lo haya puesto en peligro y sobre todo su aplica-ción conlleva el planteamiento de que la falta de certezacientífica sobre la existencia de un daño al medio ambienteno debe ser considerada impedimento para tomar medidasque reduzcan o desaparezcan ese posible daño; Que por otro lado el artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que la Ley se aplica a las consecuenciasde las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no tie-ne fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepcionesprevistas en la Constitución Política del Perú, por tanto,como se observa de lo indicado en el presente párrafo,nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechoscumplidos, es decir, aquella que privilegia la aplicación in-mediata de las normas legales; Que al respecto, la doctrina señala que la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos indicaque la nueva norma tiene aplicación inmediata a las rela-ciones y situaciones jurídicas existentes al momento enque ella entra en vigencia, por consiguiente, nada impideque por razones de interés público la Administración, enejercicio de su potestad reglamentaria determine la necesi-dad de crear normas, cuya aplicación inmediata compren-de a los procedimientos administrativos en trámite; Que la recurrente no ha desvirtuado los fundamentos que dieron origen a la Resolución Directoral Nº 198-2004-PRODUCE/DNEPP, por lo que el presente recurso impug-nativo debe declararse infundado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero mediante Informe Nº 026-2004-PRODUCE/DNEPP-Dchi y con la opinión favorable de laOficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, apro-bado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y la Resolu-ción Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsi- deración interpuesto por PESCA PERU TAMBO DE MORA NOR-TE S.A., contra la Resolución Directoral Nº 198-2004-PRODUCE/DNEPP de fecha 8 de julio de 2004, por los fundamentos ex-puestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.FERNANDO RICHTER BENDEZÚ Director Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero (e) 12908