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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 68

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 A) Del conector conjuntivo ‘y’ del inciso c del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 modificado por la Ley Nº 28449 , de forma tal que deba interpretarse que las referencias que la norma hace a la carencia de ren- tas o ingresos superiores a la pensión o la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social, como condición para el otorgamiento de una pensión de viu- dez al hombre, sean consideradas como criterios de evaluación que deben ser aplicados independientemen- te y en cada caso concreto, realizando una interpreta- ción siempre en beneficio del pensionista y no de modo peyorativo o con el objeto de privarle de una pensión legítima, según los fundamentos 147 y 148 . B) De la frase ‘hasta que cumplan los veintiún (21) años’ del literal a del artículo 34 del Decreto Ley Nº 20530, según el fundamento 153 , quedando, de con- formidad con la Constitución, el siguiente texto: “Artículo 34 .- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos: a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior (...)”. Y, por conexidad, declárese también la inconstitucio- nalidad de la frase ‘en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años’ del literal b del artículo 55 del Decreto Ley Nº 20530, así como también la palabra ‘universitarios’ del mismo literal , quedando, de conformidad con la Constitución, el siguiente texto: “Artículo 55 .- Se extingue automáticamente el dere- cho a pensión por: (...) b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, confor- me a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley (...)”. Asimismo, declárese la inconstitucionalidad de la frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’ del literal a del artículo 56 del Decreto Ley Nº 19990. Quedando redactado de la siguiente forma: “Artículo 56.- Tienen derecho a pensión de orfan- dad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: a) [S]iempre que siga en forma ininterrumpida estu- dios del nivel básico o superior de educación (...)”. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo”. C) Del primer párrafo del artículo 35 del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449 , según el fundamento 150 , quedando, de con- formidad con la Constitución, el siguiente texto: “Artículo 35 .- En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada”. Y, por conexidad, declárese también la inconstitu- cionalidad de la oración ‘El monto máximo de la pen- sión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubila- ción que percibía o hubiera podido percibir el causan- te’ del artículo 57 del Decreto Ley Nº 19990 , quedando, de conformidad con la Constitución, el siguiente texto: “Artículo 57 .- En caso de huérfanos de padre y ma- dre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada. En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30º.” D) De la frase ‘de viudez’ de la primera oración y del literal b del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 , según el fundamento 150 , quedando, de conformidad con la Constitución, el siguiente texto:“Artículo 32 .- La pensión (de viudez u orfandad) se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a per- cibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima (de viudez u orfandad) equi- valente a una remuneración mínima vital. c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de ren- tas o ingresos superiores al monto de la pensión, o no esté amparado por algún sistema de seguridad social. d) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pen- sión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá ade- más una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictami- ne previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud”. Se precisa que la inclusión de la frase ‘(de viudez u orfandad)’ en el texto no supone un acto legislativo, sino el ejercicio de la facultad interpretativa aditiva de este Colegiado, cumpliendo así con la presunción iuris tantum de constitucionalidad de las leyes que evita su declaración de inconstitucionalidad cuando exista cuan- do menos un sentido interpretativo que permita conside- rarla compatible con la Norma Fundamental. Por conexidad, declárese la inconstitucionalidad de la frase ‘de viudez’ del artículo 54 del Decreto Ley Nº 19990 , quedando, de conformidad con la Constitu- ción, el siguiente texto: “Artículo 54 .- El monto máximo de la pensión (de viudez u orfandad) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante”. 3. Se INTERPRETA , de conformidad con el fundamento 154, que entre los supuestos protegidos por el literal a del artículo 34 y el literal b del artículo 55 del Decreto Ley Nº 20530, no se encuentran los estudios de postgrado o los de segunda profesión o segunda carrera técnica. Asimismo, se INTER- PRETA que la pensión de orfandad de los hijos mayores de edad que sigan estudios básicos o superiores queda extingui- da, cuando tales estudios no se sigan de modo satisfactorio, y dentro del periodo regular lectivo. 4. Se INTERPRETA que, de conformidad con el fun- damento 159 , el cuarto párrafo de la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución, tiene el senti- do de que la totalidad del ahorro proveniente de la aplica- ción de las nuevas reglas pensionarias, debe ser desti- nado a mejorar el sistema de seguridad social, lo cual supone, entre otros muchos aspectos, gastos en infra- estructura y logística de salud, compra de más y mejo- res medicamentos, capacitación del personal de salud y mejora de sus honorarios, entre otros. 5. Se EXHORTA al Congreso de la República a cu- brir el vacío normativo de la Primera Disposición Transi- toria de la Ley Nº 28449, al que se hace alusión en el último párrafo del fundamento 126 , teniendo presente que dicha omisión no puede ser interpretada en el senti- do de que la falta de comunicación del trabajador dentro de los noventa días previstos en la norma, implique que éste permanezca en el régimen del Decreto Ley Nº 20530, ni tampoco que ello suponga que el trabajador queda fuera de todo régimen previsional. 6. Declarar INFUNDADAS las demandas en lo de- más que contienen. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 10680