TEXTO PAGINA: 54
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 §2. LA APLICACIÓN DEL TEST DE RAZONABILIDAD A LA EQUIDAD PENSIONARIA 109. El test de razonabilidad y el derecho funda- mental a la pensión Determinada la intangibilidad del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, es necesario aho- ra aplicar un test de razonabilidad al establecimiento de los contenidos no esenciales y adicionales a fin de que estos sean declarados constitucionales o no. Es decir, este Tribunal debe determinar si la intervención del legis- lador en el derecho fundamental a la pensión es consti- tucional, o si, por el contrario, dicha intervención supone un vaciamiento del contenido, ya determinado, de dicho derecho y es, por ende, inconstitucional. El test de razonabilidad es un análisis de proporcio- nalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Para que la aplicación del test sea adecuada, corres- ponde utilizar los tres principios que lo integran. De acuerdo con el principio de idoneidad o adecua- ción, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmen- te legítimo, suponiendo dos cosas: primero, la legitimi- dad constitucional del objetivo y, segundo, la idoneidad de la medida sub examine . El principio de necesidad significa que, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la mis- ma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y, de otro, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental. Por último, de acuerdo con el principio de proporcionalidad strictu sen- su, para que una injerencia en los derechos fundamen- tales sea legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, compa- rándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental. 110. Necesidad de aplicación del test de razona- bilidad a la ley de reforma Los demandantes argumentan que existe una afec- tación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión en el caso de los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, alegan que la prohibi- ción de nivelar las pensiones con las remuneraciones equivale a vaciar de contenido el derecho pensionario; además, afirman que se elimina el derecho a la nivela- ción de las pensiones al subordinarlo a las decisiones y posibilidades económicas del Estado. En suma, sostie- nen que “(...) la ley de Reforma Constitucional modifica peyo- rativamente el derecho a la seguridad social”73. Por su parte, el demandado afirma que “(...) no puede suscribirse la afirmación del deman- dante en el sentido que se habría producido una trans- gresión del carácter irrenunciable de los derechos so- ciales. Los trabajadores no han renunciado a nada ni el Estado los ha despojado de su derecho a la seguridad social”74. Para efectos de resolver este cuestionamiento, esto es, la supuesta modificación in peius del derecho funda- mental a la pensión, se aplicará el test de razonabilidad. 111. El análisis del principio de idoneidad en el caso pensionario Al respecto, debe analizarse, a la luz del principio de idoneidad o adecuación, si con la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución se per- sigue un fin constitucionalmente legítimo y si, para ello, dicha reforma es idónea. En relación con lo primero, esto es, con el objetivo constitucionalmente legítimo, se debe tener en cuenta que lo que se busca con tal refor-ma es la realización de valores superiores como justicia, igualdad y solidaridad, considerados, desde la perspec- tiva constitucional, totalmente legítimos. En efecto, son valores consustanciales del Estado social y democrático de derecho, ya que el Estado pro- cura que todas las personas gocen de las condiciones materiales mínimas para llevar una vida digna. En este sentido, mediante la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Cons- titución se busca que las personas tengan una pensión equitativa, como exigencia de la realización de los valo- res superiores justicia e igualdad. Es indudable, pues, que tal finalidad es constitucio- nalmente incuestionable; su legitimidad radica en el he- cho mismo de que es un imperativo del Estado social y democrático de Derecho promover la justicia distributiva entre sus miembros. 112. El análisis del principio de necesidad en el caso pensionario Cuando las personas gozan del derecho fundamen- tal a la pensión, lo hacen en condiciones de igualdad y de justicia. A juicio de este Tribunal, se debe analizar el motivo que pudiese impedir el goce de las pensiones en tales condiciones. Este Colegiado considera que la realización de la re- forma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución constituye la alternativa más adecuada, y constitucionalmente legítima, para re- ducir y eliminar la brecha existente entre quienes perci- ben una pensión bastante elevada y los que perciben una pensión ínfima. Es evidente, entonces, que el principio de necesidad se cumple en el caso concreto. 113. El análisis del principio de proporcionalidad strictu sensu en el caso pensionario En cuanto corresponde al principio de proporcionali- dad strictu sensu , se debe analizar si la realización del fin perseguido es proporcional a la intervención del legis- lador en el derecho fundamental a la pensión. Sobre esto, se debe insistir en que el contenido esencial del derecho a la pensión está constituido por el derecho de acceso a la pensión, por la prohibición de ser privado arbitrariamente de ella y por el derecho a una pensión mínima vital. En ese sentido, la reforma constitucional de la Ley Nº 28389 no afecta el contenido esencial del dere- cho a la pensión porque no prohibe su acceso a él, no priva a quienes son pensionistas de su ejercicio ni des- conoce la existencia de una pensión mínima. Por lo demás, este Colegiado estima que la interven- ción, en el caso concreto, del derecho fundamental a la pensión, es legítima constitucionalmente, en la medida que el grado de realización del objetivo de la injerencia - justicia e igualdad pensionaria- es proporcional al grado de afectación del derecho; asimismo, porque no lo vacía de contenido ni tampoco desprotege a quienes gozan de él. 114. La razonabilidad de la reforma constitucio- nal Con los resultados obtenidos en los tres principios revisados, toca ahora analizar si la reforma de la Prime- ra Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 es un medio razonable para lograr la justicia e igualdad en el ámbito pensionario. A juicio de este Tribunal, la reforma permite la realiza- ción de los valores superiores justicia e igualdad en materia pensionaria. En ese sentido, la Ley Nº 28389 es acorde con la finalidad constitucional antes mencionada, más aún si no se contrapone con el criterio de reajuste periódico de las pensiones que prevé la Segunda Dispo- 73 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2005/PI, p. 33. 74 Contestación de la demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2005/PI, p. 6.