Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G37/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 “(...) el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para ta- les efectos y a las posibilidades de la economía nacional”. Por ello, que la sostenibilidad financiera del Estado sea un criterio que debe ser considerado al momento de realizar el reajuste periódico de las pensiones de las personas meno- res de sesenticinco años, no significa que tal criterio pueda impedir que el reajuste tenga lugar. Se trata tan sólo de un factor que condiciona el quantum del reajuste pero no la obligatoriedad de su realización periódica, la cual no podrá extenderse por intervalos de tiempo irrazonable, máxime si la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución ordena que el ahorro presupuestal que provenga de la apli- cación de las nuevas reglas pensionarias sea destinado a incrementar las pensiones más bajas. Este Colegiado se mantendrá atento a que la periodi- cidad de este reajuste sea interpretada en el sentido antes referido; esto es, como una real obligación y no como una facultad arbitraria que daría lugar a inconstitu- cionalidades sobrevinientes que, desde luego, serían sancionables por este Tribunal, adoptando las medidas pertinentes que resulten acordes con sus funciones de valoración, ordenación y pacificación. En todo caso, considerando que la diferencia de trato prevista en los literales a y b del artículo 4 de la Ley Nº 28449, es susceptible de ser interpretada de confor- midad con la Constitución, la supuesta afectación al prin- cipio de igualdad sostenida por los recurrentes, debe ser desestimada. §5. LA PENSIÓN DE VIUDEZ Y LA IGUALDAD DE GÉNERO 142. El artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530, mo- dificado por el artículo 7 de la Ley Nº 28449 Dicho artículo establece: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a per- cibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invali- dez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, es- tableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital. c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social. d) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra per- sona para efectuar los actos ordinarios de la vida, perci- birá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud”. 143. La dependencia económica como criterio para la obtención de una pensión de sobrevivencia Al otorgamiento y al monto de la pensión del titular de la pensión (el causante) corresponden criterios indivi- duales relacionados únicamente a su persona (su edad, sus años de aportación, la contingencia a él sucedida). Dicho otorgamiento tiene por finalidad elevar ‘su calidad de vida’ (artículo 10 de la Constitución), además de retri- buirle por sus años de labores. La posibilidad de que el derecho a la pensión de jubi- lación o cesantía, se proyecte en todo o en parte de su quantum al cónyuge, descendientes o ascendientes, no puede ser enfocada desde una perspectiva sucesoria. Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reco- nocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución).En consecuencia, prima facie , la posibilidad de que el monto o parte del monto de la pensión del causante se materialice en una pensión de sobrevivencia, debe en- contrarse condicionada a la dependencia económica en la que se encontraba el o los sobrevivientes con relación a dicho monto. Tal condición puede considerarse cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, ésta queda satisfe- cha en el caso de los hijos menores de edad del fallecido o los mayores de edad que siguen estudios básicos o superiores, pues, en dicha situación, la dependencia con relación a la pensión que correspondía al causante re- sulta evidente. Debe entenderse incluso que dicha pre- sunción es iure et de iure , pues conforme reza el artículo 6 de la Constitución “(...) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”. El artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 no exige que la viuda acredite su dependencia económica en relación con la pensión de jubilación o cesantía del causante, para obtener una pensión de viudez. Sin embargo, el tratamiento es distinto para el caso del viudo. En efecto, el literal c del referido artículo, exige que el varón “(...) se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social” como condiciones para la obtención de la pensión de viudez regulada en los literales a y b. En tal sentido, corresponde analizar si dicho trato diferenciado constituye una medida discriminatoria en relación con el varón. 144. La igualdad sustancial en el análisis de la diferencia de trato al varón y la mujer viudos La diferencia de trato que usualmente los regímenes previsionales han dispensado a los hombres y a las mujeres, prima facie , no debe ser enfocada desde la perspectiva formal del derecho a la igualdad en la ley, esto es, como la proscripción constitucional dirigida al legislador de introducir al ordenamiento diferencias de trato entre personas que se encuentran en situación sustancialmente análoga, sin base razonable o propor- cional. Por el contrario, la diferenciación aludida debe ser abordada bajo la directriz material o sustancial que infor- ma al derecho a la igualdad, conforme a la cual existe obligación del Estado de adoptar medidas -comúnmente legislativas- con la finalidad de compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmen- te; de esta manera, a través de tales medidas de ‘acción positiva’ o ‘de discriminación inversa’, el Estado busca, tal como se señala en el fundamento 11 de la Sentencia de los Expedientes Nº 0001-2003-AI y 0002-2003-AI “(...) revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales”. La concreción del derecho fundamental a la pensión corresponde a los operadores jurídicos, en tanto existe un consenso generalizado en nuestro tiempo de que la sanidad, la seguridad social, la salud, la vivienda, la edu- cación y la cultura son necesidades básicas que deben ser satisfechas. Por ello, corresponde a los poderes públicos, ante la desigualdad, “(...) promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean realizables y efectivas, y remover los obstáculos que impidan su plenitud... Es un mandato para realizar la igualdad material, que obliga a los pode- res públicos. No es un consejo y debe ser tenido siem- pre en cuenta por los operadores jurídicos”83. 83 PECES-BARBA, Gregorio. Los valores superiores. Madrid, Tecnos, 1986. pp. 158, ss.